Elementos esenciales del delito: Acción tipicidad, antijuricidad y culpabilidad
La conducta del ser humano se constituye en delito cuando concurren los elementos esenciales para su existencia, como son: la acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. El segundo componente establece la adecuación de la conducta al hecho ilícito delimitado en la norma sustantiva penal, pudiendo adoptar diversas modalidades; entonces, se puede decir respecto al tipo que: “…tanto de un delito doloso como de uno culposo, adopta dos estructuras diversas según que se trate de delitos de resultado (que producen una lesión o el peligro de la misma) o de actividad o predominantemente actividad (que se agoten en el movimiento corporal del autor)” (Bacigalupo, Enrique. Derecho Penal Parte General. Editorial Hammurabi. Buenos aires 1999. 2da edición. Pág. 231).
Asimismo, el profesor Roxin, refiere que: “Por delitos de resultado se entiende aquellos tipos en los que el resultado consiste en una consecuencia de lesión o de puesta en peligro separada espacial y temporalmente de la acción del actor.” (Roxin, Claus. Derecho Penal Parte General. Tomo I. Editorial Civitas. Madrid España 1997. Traducción de la 2da edición. Pág. 328); de lo que se infiere que los delitos de resultado son de lesión y de peligro.
El primero; es decir, los delitos de lesión o material, son aquellos que comportan la destrucción o disminución del bien jurídico protegido; en cambio, el segundo, los delitos de peligro, son aquellos en que no se requiere que la conducta haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar. Este peligro puede ser concreto (o demostrable) cuando se requiere realmente la posibilidad de la lesión, o abstracto (presunto), cuando el tipo penal simplemente se reduce a una forma de comportamiento que según la experiencia general representa en sí misma un peligro para el objeto protegido, sin necesidad de que ese peligro se haya verificado.
Con relación a estos delitos de peligro sea concreto o abstracto, existen corrientes doctrinales contrapuestas; unos, que aceptan la existencia en la normativa sustantiva penal de los delitos de peligro abstracto; y otros, que señalan la inaplicabilidad de lo abstracto o presunto dentro de la normativa penal, siendo aplicable solamente los delitos de carácter concreto. En esta línea Binding es uno de los cuestionadores a esta teoría abstracta, a la que consideró como de pura desobediencia, señalando que, la puesta en peligro sería: “…difícil de probar, por lo cual el legislador vería siempre la existencia de peligro como acciones normalmente peligrosas; el legislador en tales casos emplearía una praesumtio juris et de jure respecto de la peligrosidad del comportamiento: éste no sería peligroso en concreto, sino abstractamente…”, si este punto de vista fuera correcto, pensaba Binding, “mediante la presunción, un gran número de hechos no delictivos terminarían incluso en el ámbito de lo delictivo” (Citado por Bacigalupo, Enrique. Derecho Penal Parte General. Editorial Hammurabi. Buenos aires 1999. 2da edición. Pág. 233).