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El delito de estafa no emerge de la suscripción de un contrato, salvo cuando a la suscripción del co

Ahora bien, precisados los precedentes invocados en el recurso, es menester señalar en cuanto al delito de Estafa inserto en el art. 335 del CP, que éste se configura como un fraude manifiesto; por el cual, se induce a otro en error con artificios y engaños que según los principios doctrinarios es todo comportamiento positivo con que se falsea la verdad en lo que se hace, dice o promete y que encierra una concreta situación para inducir a otro en error, despertándole una conciencia ilusoria; así, el artificio es el disimulo, cautela, doblez que según la real Academia es el medio hábil y mañoso para lograr algún intento. El engaño a su vez importa astutamente sacar algo; estos elementos componen lo esencial del delito de Estafa que provoca en error a la víctima, que se basa en la falsa o incorrecta apreciación para establecer la determinación, siendo de considerar que en el caso presente el Tribunal de Sentencia estableció que el imputado con engaños, artificios, simulando montar un negocio familiar de venta de repuestos y accesorios de computadoras, que generaría utilidades mensuales de doscientos a trescientos dólares, utilizó esta oferta como medio de inducción en error, provocando en la víctima el desprendimiento patrimonial de diez mil dólares y con esta actitud creó en el demandante una falsa expectativa obteniendo de él una ventaja económica indebida en su provecho, en detrimento del patrimonio de la víctima, sin que a la fecha de la denuncia (cinco años) recibiera las utilidades prometidas y mucho menos la devolución del dinero, denotando con dicha conducta que el recurrente adecuó su conducta al delito de Estafa. Efectuadas estas precisiones, se tiene en el caso presente que efectivamente el proceso no se originó a raíz de la suscripción de un contrato de préstamo de dinero tal como se establece tanto en la acusación pública como particular, simplemente se hace mención a la existencia de un recibo que data del 18 de mayo de 2011, mediante el cual el imputado le ofrecía a la víctima un vehículo con placa de control 1403EXR, motorizado que resultó ser de otro propietario, motivo por el que se inició el presente proceso; en ese entendido, es de precisar que en el presente motivo se señalan dos precedentes referidos al debido proceso penal y la prohibición de penalizar el cumplimiento de un contrato privado; de ahí que es preciso establecer que el delito de Estafa, no emerge de la suscripción de un contrato, tal como se establece en los hechos; y por otro lado, si bien se suscribió un recibo en el cual se comprometía a pagar lo adeudado con la garantía de un vehículo el cual no era de su propiedad, esta situación no implica la imposibilidad de que concurra el delito acusado de estafa, pues conforme se estableciera precedentemente, el Tribunal de Sentencia al emitir el fallo, estableció claramente la concurrencia de los distintos elementos constitutivos del tipo penal previsto y sancionado por el art. 335 del CP; asimismo, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el imputado, concluyó que la Sentencia cumplió con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP; por lo que, el Auto de Vista impugnado no incurrió en contradicción con los referidos precedentes, al no tratarse de una similar situación de hecho, habida cuenta que en aquel caso se advirtió la inconcurrencia del elemento engaño a diferencia del caso de autos, en el que se acreditó con la actividad probatoria desplegada por la parte acusadora, que el imputado a través del engaño y dolo logró que la víctima realizara un acto de disposición patrimonial. Al respecto, debe tenerse presente que la concurrencia de contratos en actos de disposición no conlleva necesariamente la existencia de una relación jurídica material de orden civil, pues, entre los distintos tipos de Estafa encontramos uno especialmente sensible cual es la estafa realizadas mediante la contratación simulada en perjuicio de otro de algún negocio jurídico. El supuesto de este tipo de estafa consiste en simular un contrato o un negocio jurídico cuyo incumplimiento determina que se produzca un perjuicio directo en el patrimonio ajeno como consecuencia del acto de disposición patrimonial del contratante que ha sido engañado. Este supuesto es denominado como “negocio jurídico criminalizado” o “contrato criminalizado”, que se configura a través de la celebración de un contrato o negocio jurídico con la clara y absoluta intención de incumplirlo, aspecto que ya fue dilucidado por este Tribunal de Casación a través del Auto Supremo 134 de 11 de junio de 2012. Así, desde esta perspectiva, es posible la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe, de modo que la criminalización de los negocios se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior; es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos, en estos casos los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil, pero no como un delito de estafa. Precisamente, respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, se ha dicho que el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo ser valorado penalmente el denominado "dolo subsequens" de orden civil, esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del contrato de que se trate. Como se tiene dicho precedentemente, en el caso de autos la voluntad previa del recurrente de incumplir lo pactado quedó de relieve al firmar un recibo para cumplir lo adeudado y finalmente al conocerse que el vehículo en garantía no era de su propiedad, se consolida la operación engañosa y dolosa del imputado. Consiguientemente, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio es la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se subsume en el tipo penal de estafa es punible la acción; ello no supone –es fundamental precisarlo a través de esta resolución- criminalizar todo incumplimiento contractual, cuando el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer la norma infringida cuando es conculcado por vicios puramente civiles. La tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando fuera de ella el resto de las ilicitudes para las que la “sanción” no es precisamente la penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Siendo la acción típica cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral. De lo expuesto precedentemente, se establece que en el caso de autos no concurre contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, en los términos señalados por el recurrente al no ser evidente que se penalizó el incumplimiento de un contrato privado de supuesto carácter civil, como tampoco la vulneración de la garantía del debido proceso respecto de la tipicidad del delito de Estafa.

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