Sanción legal a la práctica habitual de aborto
El art. 269 del CP, refiere, el que se dedicare habitualmente a la práctica de aborto, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años. La accionante sostiene que la norma aludida resulta contraria a la Constitución Política del Estado porque sanciona a profesionales de la salud que prestan servicios requeridos por mujeres que ejercen plenamente sus derechos reproductivos, obligándolas a practicarse abortos en condiciones de clandestinidad e insalubridad.
El titular del Órgano emisor de la norma una vez más refiere que el art. 66 de la CPE, no implica desde ningún punto de vista un derecho al aborto, ya que se debe aclarar que el Estado Plurinacional de Bolivia tiene como uno de sus pilares fundamentales el respeto a la vida.
El derecho a la vida se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales; por lo que, como se ha examinado anteriormente, al haber el legislador previsto que el aborto no ha incurrido en el establecimiento de una figura penal contraria a la Constitución, de ahí que, en ese mismo contexto, es que el legislador sanciona al que practica el aborto con o sin consentimiento de la mujer.
En ese orden no es evidente que la norma esté dirigida a sancionar en exclusiva a los profesionales médicos, sino a cualquiera que incurra en el delito mencionado, cuanto más si se la hace de manera recurrente y peor si, de no haber causas de inimputabilidad, se comprobare que una dedicación continua e ilícita dedicada a la práctica del aborto, lo que indica que la norma es constitucional; sin embargo, en el marco de los fundamentos expuestos en este fallo, debe interpretarse el art. 269 del CP, en sentido que la práctica habitual del aborto está referida a la causación de la muerte de un feto en el seno materno o la provocación de su expulsión, cuando dichas acciones son efectuadas fuera de los supuestos desarrollados legalmente, previstos en el art. 266 del CP, precedentemente analizado.