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Honorarios profesionales del Abogado; definición, fundamento legal, como apoderado, honorario fijo y

III.1. A ese efecto, es necesario señalar que la problemática planteada en el presente recurso de amparo ha sido anteriormente sometida a análisis en esta jurisdicción constitucional -por el mismo recurrente y con los mismos argumentos- en otros dos similares recursos accionados contra los Autos de Vista 127/2004 y 126/2004, de 15 de septiembre, emitidos por los vocales Rosa Eva Martínez Cavero y Freddy Martínez Ovando -éste último ahora correcurrido- en similares procesos judiciales, en los cuales era parte la Cooperativa representada por el recurrente y su abogado patrocinante el ahora tercero interesado. Estos recursos fueron signados con los expedientes 2005- 11165-23-RAC y 2005-11144-23-RAC, acumulados mediante AC 462/2005-CA, de 26 de septiembre, porque a juicio de este Tribunal existía entre ambos recursos conexitud de tramitación y decisión; siendo resueltos por la SC 1186/2005-R, de 26 de septiembre; Resolución por medio de la cual la problemática planteada fue resuelta de la siguiente manera:

“Es importante destacar lo señalado por la SC 1480/2002-R, de 4 de diciembre, en torno a la concepción del término 'abogado' y los honorarios que le reconoce la normativa vigente en Bolivia: '(...) En una concepción moderna del vocablo, abogado se considera como tal a un perito en el derecho positivo que se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, así como también a dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan.

“(...) En nuestro país, los Aranceles de los Colegios de Abogados de cada Distrito, tanto al abogado como al apoderado, les reconocen una retribución monetaria por su ejercicio en los procesos, lo que implica que si un abogado actúa, además, como apoderado, se le debe reconocer ambas actuaciones.

“(...) La Ley de la Abogacía en su art. 11 establece que todo abogado tiene derecho al pago de sus honorarios profesionales estipulados libremente entre él y su cliente. El art. 77 determina que los jueces y autoridades donde se evidencia el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la Iguala Profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio'. “(...) Asimismo, cabe subrayar la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, que sobre honorarios profesionales estableció lo siguiente:”

“'(…) Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación.

“(…) el cliente tiene el deber de reconocer y pagar a su abogado los honorarios profesionales convenidos en iguala profesional y/o de acuerdo al Arancel vigente del Colegio de Abogados respectivo [arts. 11, 71 y siguientes de la Ley de la abogacía (LA) concordantes con el art. 6 del CEPA]. “En ese entendido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 77 de la LA, los jueces y autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la iguala profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio, considerándose a los honorarios como acreencia privilegiada.

“(…) debe hacerse una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel, conforme a lo siguiente: 1. la regulación y el pago del honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso penal, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; 2. en cambio, el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios...' (las negrillas son nuestras).

“(...) El art. 199.II del CPC establece que las costas del proceso comprenderán el honorario de abogado y los salarios de las personas a quienes se refiere el art. 51. II del CPC.

“Por su parte, el art. 201 del mismo cuerpo legal, señala que: 'Observada o no la tasación, el juez pronunciará la resolución que correspondiere y regulará el honorario de abogado y los salarios a que se refiere el art. 199, ordenando al mismo tiempo el pago dentro de tercero día del total de las costas. Esta resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior'.

“(...).De todo lo precedentemente anotado y de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que el abogado José Alberto Céspedes Subiaurre en el transcurso de su desempeño como Asesor Legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito 'Educadores Gran Chaco' Ltda., recibió pagos parciales por concepto de honorarios profesionales de diferentes deudores según iban concluyendo los procesos que se les seguía, al punto que se emitió una instrucción interna emitida por el Gerente General de la cooperativa el 18 de junio de 2002 para que el Asesor Legal y los procuradores extiendan facturas por concepto de honorarios a nombre del deudor que los pague. De lo cual se colige que por ende le corresponden los honorarios que deriven de las costas procesales con cargo a la parte perdidosa”.

Luego, la referida Sentencia analizó cada uno de los casos que dieron lugar a los Autos de Vista impugnados; ahora bien tomando sólo el análisis de uno de esos casos, como precedente, se tiene que este Tribunal definió lo siguiente: “(...) en el proceso coactivo, seguido por la cooperativa contra Efraín Said Fernández y Lola Rodríguez de Fernández, se pronunció Sentencia el 11 de julio de 2002, que dispuso el embargo del inmueble otorgado en garantía hipotecaria y condenó a los coactivados a pagar la obligación de $us9.163,22.- a favor de la cooperativa en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de gastos y costas procesales; ejecución que llegó hasta la adjudicación judicial del inmueble de propiedad de los coactivados.

“Luego, por Auto motivado de 8 de julio de 2004 la Jueza Primera de Sentencia de Yacuiba declaró no haber lugar a la cancelación de honorarios profesionales solicitados por el abogado José Alberto Céspedes Subiaurre -ahora tercero con interés legítimo- aduciendo que era un profesional contratado a sueldo fijo.

“El referido abogado apeló contra dicho Auto el 15 de julio de 2004, entonces, los vocales demandados emitieron el Auto de Vista 126/2004, de 15 de septiembre revocando de manera ecuánime y amplia el Auto de la Jueza a quo, disponiendo haber lugar a la regulación de tales honorarios, por lo que ordenaron su pago con el producto de la adjudicación que ya recibió en pago la cooperativa y una vez que el Juez de la causa establezca si existe o no saldo deudor por la parte perdidosa, para recién establecer el porcentaje de los honorarios profesionales, según el proceso haya concluido o deba continuar, distribuyendo el 8% fijado en el arancel según el trabajo profesional de cada abogado, con el argumento central de que el contrato de trabajo que suscribió el abogado y las normas internas de la cooperativa no le prohíben percibir honorarios profesionales que tienen origen en la condena en costas a la parte adversa.

Luego de analizar el caso de cada Auto de Vista, la referida Sentencia concluyó lo siguiente: “Los Autos de Vista -impugnados en cada recurso- que tomaron en cuenta los criterios sustantivos desarrollados en los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos y basados en una imparcial y correcta interpretación de la Ley de la abogacía y del citado art. 199.II del CPC, particularmente el hecho de que con esta determinación en ningún momento se está vulnerando derecho alguno de la cooperativa, por cuanto quien debe pagar los honorarios reclamados por el abogado es precisamente la parte perdidosa, pues en virtud de tal situación se hace acreedor al pago de honorarios provenientes de las costas procesales, con cargo a la parte coactivada, máxime si se tiene presente que dicho abogado recibió anteriormente pagos parciales por conceptos de tales honorarios profesionales. Por consiguiente, se constata que la actuación de los vocales recurridos no vulnera la seguridad jurídica, el patrimonio y la garantía del debido proceso de la cooperativa recurrente. Situación que amerita declarar improcedentes los presentes recursos”.

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