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Error injudicando

Respecto a que el Auto de Vista incurriría en "error injudicando" respecto a la calificación del tipo penal de "amenazas", se establece evidentemente que el Tribunal de alzada incurre en error, al señalar a fojas 146 vuelta: "que, en la especie se trata de un delito de orden privado al que se refiere prevé y sanciona el artículo 293 del Código Penal, así como en normas supra legales, artículo 37, 38 y 40 del Código Penal y normas procesales contenida en la Ley 1970". Los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido, evidentemente incurren en error e inobservancia del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, norma que taxativamente señala los tipos penales que son considerados de orden privado y son los siguientes: el giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, desvío de clientela, corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso de confianza, los delitos contra el honor, destrucción de cosas propias para defraudar, defraudación de servicios o alimentos, alzamientos, alzamiento de bienes o falencia civil, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple. Los demás delitos son de acción pública; en consecuencia el tipo penal de "amenazas" es de un delito de acción pública.


Por otra parte, de la lectura del razonamiento que resuelve la impugnación de fondo del recurso de apelación restringida lo realiza en 13 renglones, omitiendo pronunciarse respecto a varios puntos de impugnación inmersos en la apelación restringida, tal la denuncia de que el juez de sentencia hubiera incurrido en defecto absoluto, así como a la incongruencia existente a criterio de la recurrente respecto a las reglas de la congruencia entre la sentencia y la acusación, y que se habría realizado la valoración probatoria en base a elementos probatorios incorporados ilegalmente al juicio oral aspectos que no fueron resueltos por el Tribunal de apelación, traduciéndose el Auto de Vista en resolución "infrapetita", que evidentemente vulnera la garantía constitucional del "debido proceso", por lo que corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida.

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