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Facultades del Ministerio Público

El art. 45.7 de la LOMP dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento. En concordancia con dicha disposición, el art. 304 del CPP, señala que el fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales cuando, entre otros supuestos, resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él, o cuando la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación.


Sobre las facultades que tiene el fiscal para determinar el rechazo de la denuncia o formalizar la imputación, este Tribunal ha establecido que en coherencia con las atribuciones y facultades que le asigna y reconoce la Constitución y la Ley al Ministerio Público “(…) el control de la determinación de rechazo a la denuncia o querella, según el trámite previsto por los arts. 301 inc.3), 304 y 305 del CPP, se opera al interior del Ministerio Público, toda vez que dicha decisión es consecuencia de la labor investigativa que corresponde de manera privativa a este órgano (…)” (SC 0965/2006-R).


Por su parte, la SC 0745/2004-R de 14 de mayo, ha establecido que “(…) los principios de finalidad, objetividad y probidad que destaca la doctrina y Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) en sus arts. 3, 5 y 8, prevén que el Ministerio Público es un órgano constitucional que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad, representándolos conforme a lo establecido en la Constitución y en las Leyes de la República. Que en el ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Público tomará en cuenta, no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir la responsabilidad del imputado, constituyendo la objetividad la capacidad crítica o de juzgar según la máxima imparcialidad, lejos de todo prejuicio o concepto interesado, y sin más base que la conducta y los méritos en lo personal y en los hechos o las pruebas en lo material; y que en el ejercicio de sus funciones, los fiscales observarán estrictamente el principio de probidad, sujetando sus actuaciones y el uso de los recursos, a criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia”.


Consecuentemente, es potestad del fiscal a cargo de la investigación, disponer de manera fundamentada el rechazo de la denuncia o querella, cuando del análisis de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación se establezca que el hecho no existió o que el imputado no ha participado en él, o en su caso, determine la insuficiencia de elementos probatorios para sustentar la imputación u otros supuestos previstos en el art. 304 del CPP, ello en atención al principio de objetividad previsto por el art. 72 del CPP, en virtud del cual los fiscales en su investigación deben tomar en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, lo que equivale a decir que el representante del Ministerio Público no está obligado a pronunciarse siempre por la imputación, y cuando decide rechazar la denuncia o querella en forma fundamentada, esa determinación en modo alguno puede considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, como afirma el recurrente, teniendo en cuenta que esta facultad se encuentra prevista por ley, por lo que al no formular la imputación y consiguiente acusación, el representante del Ministerio Público no incurre en acto ilegal alguno que vulnere derechos y garantías.

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