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Carga de la prueba - Definición

Al respecto corresponde expresar que entre los imperativos jurídicos se reconoce la denominada carga procesal que, siguiendo al maestro COUTERE, puede ser definida como “(…) una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”; en este contexto, el derecho a los recursos implica en su ejercicio el cumplimiento de la carga procesal de interponerlos mediando las condiciones de forma, tiempo y modo para su eventual admisibilidad, cuya omisión trae aparejada su inadmisibilidad y, consiguientemente, la consideración del pretendido acto procesal como un hecho inexistente, por lo que un recurso interpuesto con tales omisiones, no puede ser considerado como un Recurso, sino como un no Recurso, lo cual constituye una variable importantísima para la estimación del criterio de la presente Resolución, toda vez que este Tribunal de Casación no puede ingresar a considerar per saltum el recurso de casación interpuesto por los recurrentes por la inexistencia –en los hechos- de un recurso de apelación restringida previamente interpuesto.


Que, resulta pertinente señalar por otro lado que este tribunal de casación ha emitido pronunciamientos en línea de jurisprudencia ordinaria respecto a la presentación de escritos en caso de urgencia, señalando que si los recurrentes, dada la capacidad de previsión que tiene toda persona, deciden ejercer su derecho de presentar sus recursos fuera del horario de labores judiciales, asume la responsabilidad de cumplir con las formalidades inherentes a esa forma excepcional de presentación de memoriales, siendo así de considerar que si bien el art. 97 del Código de Procedimiento Civil prevé que, en caso de urgencia y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del Secretario o Actuario, quien hará constar esa circunstancia en el cargo, y si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro Secretario o Actuario o ante un Notario de Fe Pública del respectivo asiento judicial, debe tenerse presente que si bien el Notario de Fe Pública se encuentra facultado para la recepción de memoriales en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio, dicha presentación será válida sólo cuando se agota la posibilidad de presentar los memoriales ante el Secretario o Actuario del Juzgado que conoce la causa, circunstancia que el Notario debe hacer constar en el cargo de presentación, porque se entiende que la norma prevista en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil impone un procedimiento que imperativamente debe ser observado, no siendo facultad potestativa del litigante variar dicho procedimiento.

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