El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación y la protección del Estado
Sobre la tutela inmediata al derecho a la vida en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación
Pese a la denegatoria de la acción de amparo constitucional en contra del accionante, por lo referido en el punto ut supra corresponde a este Tribunal considerar la otorgación de una tutela provisional al derecho a la vida e integridad personal mientras concluye el proceso penal instaurado por la accionante, ello en razón a que la tramitación del proceso penal en los hechos no acreditó ser efectivo en el establecimiento de medidas de protección a su favor independientemente de que la autoridad fiscal haya o no sido demandada.
La falta de legitimación pasiva no necesariamente provoca la denegatoria de una tutela sino debe atenderse a la urgencia y tipo de la tutela y si no se provoca indefensión, en este sentido, se otorgó tutela de manera excepcional por ejemplo respecto vías de hecho y la concurrencia de legitimación pasiva parcial (SSCC 0953/2006-R y 0537/2007-R), cuando el colegiado se compone de muchos miembros también se admitió la legitimación pasiva parcial (SC 0447/2010-R de 28 de junio), la posibilidad de plantear contra el cargo (SCP 0402/2012 de 22 de junio) o la no necesidad de plantear contra todos los responsables de los actos denunciados por las circunstancias del caso concreto ante vías de hecho (SCP 998/2012 de 5 de septiembre) todo ello bajo la idea de que la acción de amparo constitucional busca la protección de derechos fundamentales y no el cumplimiento de formalidades de forma que una tutela inoportuna por la exigencia de un nuevo planteamiento de demanda podría provocar un daño irreparable.
Ahora bien resulta relevante para resolver este caso lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gonzáles y otras (“Campo Algodonero”) vs. México de 16 de noviembre de 2009 como la jurisprudencia contextual orientadora de este Tribunal al tenor del art. 13.IV y 256 de la CPE.
En el caso Gonzáles y otras (“Campo Algodonero”) vs. México de 16 de noviembre de 2009, referido a tres mujeres encontradas muertas en un campo algodonero en la Ciudad Juárez ubicada en el Estado de Chihuahua del Estado Mexicano se trató la falta de investigación y adopción de medidas por el Estado para la debida protección de mujeres en la zona concluyéndose por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que: “Respecto de la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, ésta implica el deber del Estado de prevenir e investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Al respecto, el Tribunal ha señalado que: a la luz de la obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en conjunto con el derecho a la integridad personal conforme al artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de dicho tratado, existe la obligación estatal de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura…”.
En el presente caso durante la declaración de la accionante el 20 de agosto de 2012, la misma manifestó: “…me encuentro muy pero muy afectada por todo este asunto ya que temo por mi vida la vida de mi familia mi integridad, yo no puedo ir a mis clases de la universidad porque, el es mi compañero no seque hacer yo le tengo mucho miedo…” (fs. 82 a 93) debe observarse que no consta que se haya adoptado ningún tipo de protección a favor de la misma ni que al menos se haya procedido a informarle sobre sus derechos conforme lo establece el art. 12.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP).
Por memorial de 24 de agosto de 2012, la accionante solicita a la fiscal de materia celeridad, le comunica supuestas amenazas y hostigamiento del demandado y resguarde su integridad personal y familiar (fs. 27) coligiéndose que la fiscal de materia, mediante y por proveído de 27 de agosto de 2012 le responde: “Se tiene presente lo manifestado, sin embargo se hace notar a la parte denunciante que si es víctima de nuevas agresiones está facultada para realizar una nueva denuncia al tratarse presuntamente de nuevos hechos que incluso podrían ameritar la intervención de funcionarios policiales…” (fs. 27 vta.), lo que no necesariamente es evidente si se considera que los delitos progresivos se componen de diferentes conductas que deben analizarse en su integridad, otro razonamiento provocaría el absurdo que por ejemplo en los delitos continuados el cajero que se lleve todos los días un centavo de su trabajo deba ser juzgado por cada centavo lo que contrariaría el principio de celeridad, la unidad de la investigación e impediría el acceso a la justicia de la víctima al verse imposibilitada de efectuar el seguimiento a diversos casos que por su naturaleza merecen una sola investigación. En la querella presentada por la ahora accionante en contra de Fernando Oscar Alvez Segovia de 6 de septiembre de 2012, la accionante solicita protección conforme el art. 68 de la Ley del Ministerio Público por continuarlas acciones de hostigamiento y amedrentamiento (fs. 106 a 108 vta.) y la Fiscal de Materia Jhadywee Lorena Vargas Chuquimia, mediante providencia de 7 de septiembre de 2012, tiene por presentada la querella antes referida y ordena la notificación con la misma al ahora demandado, sin referirse a la solicitud de protección peticionada por la ahora accionante (fs.110). Por memorial de 19 de septiembre del mismo año, se solicita a la Fiscal de la causa imputación formal y cautelares contra el demandado por el hostigamiento y acoso al que se expone diariamente (fs. 60) reiterado por memorial de 1 de octubre de 2012 (fs. 61) sin que conste respuesta alguna. En este marco, conforme se observa de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, el proceso penal debe bastarse a sí mismo posibilitando la protección idónea de las presuntas víctimas de un delito, en este sentido, el art. 11.I de la LOMP, establece: “El Ministerio Público, en coordinación con la Policía Boliviana, Órganos del Estado e instituciones públicas, protegerá a las personas que por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño. A tal efecto, dispondrá de programas permanentes de protección a testigos, denunciantes, peritos, víctimas y a sus propias servidoras o servidores” (negrillas añadidas) asimismo el art. 40.8, refiere como atribución de los fiscales de materia “Requerir las medidas para que la víctima reciba atención médica y psicológica de urgencia, evitar su revictimización, y que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, así como las medidas conducentes para que se haga extensiva a testigos y personas afectadas por el hecho delictivo” (énfasis agregado). Por otra parte, debe recordarse que, el deber de los fiscales de otorgar protección a las presuntas víctimas de un delito no es potestativo sino se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso, ello porque por la naturaleza de la noble labor que aceptaron desempeñar se encuentran en posición de garantes respecto a las víctimas, por ello mismo, la adopción de medidas preventivas y de protección, deben ser de oficio, en este sentido, la falta de adopción de medidas preventivas y de celeridad en la investigación de casos de violencia en razón de género no sólo puede pesar en el éxito de la investigación sino provoca desconfianza y descrédito en la justicia, pudiendo incluso significar un mensaje inequívoco a los agresores de continuar la escalada de violencia, en este mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gonzáles y otras vs. México sostuvo: “…La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia…”.
Para este Tribunal es claro que las autoridades fiscales no sólo deben buscar sancionar toda forma de violencia hacia las mujeres y el feminicidio sino prevenirlo independientemente a la gravedad del delito investigado que puede encubrir este tipo de problemática, además recuerda que nuestra Constitución y los Tratados de derechos humanos le obligan a otorgar la debida seriedad a toda denuncia que por irrelevante que parezca pueda encubrir violencia en razón de género pues conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta sentencia los procesos de violencia en razón de género justamente son progresivos e invisibles y consumen muy lentamente a sus víctimas obligándolas inclusive en ciertos casos al suicidio, conductas respecto a las cuales las y los servidores públicos no deben acostumbrarse sino combatir.