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Resoluciones del Fiscal Departamental no reconocen recurso ulterior y no pueden ser revisados por el

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2016-S2 Sucre, 12 de septiembre de 2016


La SCP 1302/2015 de 13 de noviembre, en análisis ponderado, estableció que: “Al respecto corresponde seguir la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que en lo pertinente en la SCP 1585/2014 de 19 de agosto, cuya relatoría precisamente corresponde al suscrito Magistrado Relator, siguiendo el entendimiento ya asumido en la SC 2888/2010-R de 17 de diciembre, señaló que:


‘Las resoluciones emitidas por el Ministerio Público no reconocen recurso ulterior


El art. 6 de la LOMP, establece la obligatoriedad del Ministerio Público para promover la acción penal pública cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y existan los suficientes elementos fácticos para verificar su comisión, en consecuencia, como titular de la investigación, su función se enmarca en la recolección, conservación, ofrecimiento, producción y acumulación de los elementos de prueba (indicios) que le permitirán fundar y/o sostener una posible imputación (existencia del hecho y posible autor) y en su caso una acusación (comprobación del delito y responsabilidad del autor); así también, disminuir o eximir de responsabilidad al imputado o acusado. Es decir, que en función a ello emitirá una resolución firme que se constituye en un acto determinativo de la etapa preliminar (rechazo de denuncia, querella o actuación policial) o en su caso, una salida alternativa o acto conclusivo.


Iniciada la investigación y desarrollados los actos investigativos, recibido el informe preliminar corresponde al fiscal de materia, como una atribución propia y privativa, entre otras, conforme el art. 304 del CPP, rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, por falta de tipicidad, por inexistencia del delito atribuido, por falta de indicios que hagan presumir la participación del imputado, cuando no se lo haya podido individualizar, o cuando los elementos de convicción acumulados en la investigación, no sean suficientes para fundar la acusación. La norma procesal penal en el art. 305, reconoce a las partes, el poder objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días, ante el fiscal que dictó la misma, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía (ahora Fiscal Departamental), autoridad que dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo y el consiguiente archivo de obrados. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en el supuesto de ratificar el rechazo de la denuncia, querella o actuación policial, dispondrá el consiguiente archivo de obrados, lo que no impide la conversión de la acción a pedido de la víctima o del querellante; en ambos casos, no existe recurso ulterior’. En ese mismo razonamiento, luego agregó que: ‘Las resoluciones del Ministerio Público no son susceptibles de revisión por el órgano jurisdiccional por presuntos defectos absolutos.



El art. 54 del CPP, establece que: «Los jueces de instrucción son competentes para; 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código; 2) Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad; 3) La sustanciación y resolución del proceso abreviado; 4) Resolver la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes; 5) Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados; 6) Decidir la suspensión del proceso a prueba; 7) Homologar la conciliación, siempre que sea procedente, cuando les sea presentada; 8) Decidir sobre las solicitudes de cooperación Judicial internacional; 9) Conocer y resolver, sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y, 10) Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos» (Modificado por Ley No. 007 de 18 de mayo de 2010). De donde se extrae, que la indicada autoridad, no tiene competencia, facultad o atribución para conocer y/o revisar las resoluciones emitidas por el representante del Ministerio Público, dado que se trata de un órgano que goza de autonomía en la apertura y conclusión de la investigación. Desde el momento que el representante del Ministerio Público, comunica o avisa el inicio de la investigación de un hecho punible ante el juez de instrucción en lo penal, a partir de ese momento comienza el control jurisdiccional sobre la investigación, cuya finalidad es precautelar que la investigación se lleve adelante respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del denunciado, querellado, imputado, acusado, víctima y/o querellante, conforme a las normas procesales penales y la Constitución Política del Estado. El Código de Procedimiento Penal, delimitó rigurosamente las funciones de investigación del fiscal y las jurisdiccionales que corresponden al juez de instrucción en el marco del art. 279, indica que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional y recogiendo el principio que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad. Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: «No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulida’, en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad», en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad. Cabe aclarar, que toda actuación del fiscal, que a juicio del denunciado, imputado o querellado y/o víctima o querellante, sea contraria a procedimiento o sus derechos y que se hubieren producido durante la etapa preliminar, preparatoria o juicio y que correspondieren al ámbito de competencia del juez instructor en lo penal o del Tribunal de Sentencia, deberán ser reclamadas en esa instancia. Empero, aquellas actuaciones del representante del Ministerio Público que se suscitaren ante el propio órgano de investigación, del cual emerjan determinaciones, como el rechazo de la denuncia, querella, actuaciones policiales, salidas alternativas o actos conclusivos, que pudieren lesionar derechos fundamentales o garantías constitucionales del denunciado, imputado o acusado y/o víctima o querellante, corresponderán ser impugnadas en esa instancia, por cuanto incumbe al ámbito de competencia del Ministerio Público’. Jurisprudencia que a tenor de lo previsto por el arts. 203 de la CPE y 15.II del CPCo, tiene efecto vinculante, no solo “para el poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”; sino también para el propio Tribunal Constitucional Plurinacional que por seguridad jurídica no puede apartarse de sus precedentes, salvo cambio o modulación de línea que no acontece en este caso.

…El Ministerio Público y su obligación de fundamentar sus resoluciones El fiscal de materia y la máxima autoridad departamental del mismo Órgano, en el ejercicio específico de su atribuciones, están facultados a emitir diferentes resoluciones, principalmente aquellas emergentes de la investigación de los delitos de acción penal pública; así, la emisión de la resolución de sobreseimiento, es una facultada asignada al representante del Ministerio Público, susceptible de ser impugnada conforme estipula el art. 324 del CPP. En este sentido, tanto el sobreseimiento y la resolución dictada por la autoridad jerárquica en grado de impugnación, deben estar debidamente fundamentadas; es decir, la observancia del debido proceso alcanzada a la labor de dichas autoridades, por lo que sus decisiones deben encontrar sustento en el debido proceso.


Ahora bien, el legislador ha establecido que la resolución de sobreseimiento es una facultad del fiscal de materia; sin embargo, dicha potestad se encuentra limitada a los presupuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico; así, el art. 323 inc. 3) del CPP, señala que, cuando el representante del Ministerio Público concluya la investigación: ‘Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación’. Del precepto legal referido precedentemente se extrae lo siguiente: en lo material, el sobreseimiento únicamente puede fundarse en que el hecho denunciado es inexistente y, si existe, el mismo no constituye delito o el imputado no participó en él, finalmente, cuando el resultado de la investigación no contribuya con suficientes elementos probatorios para fundar o sostener la acusación; y, en lo formal, se exige que la decisión esté debidamente fundamentada. Entonces, cuando la decisión de sobreseimiento se aparta de los presupuestos precedentemente señalados o se funda en supuestos ajenos a los mismos, la decisión de sobreseimiento será arbitrario; asimismo, si dicha determinación adolece de la debida motivación y fundamentación, también es contrario al orden constitucional vigente, por vulnerar el debido proceso. Al respecto, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, sostuvo lo siguiente: ‘Respecto a la vulneración de los derechos de las víctimas por una resolución sin la debida fundamentación se tiene que en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: «…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…», de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: «…pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…»; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior’”

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