Tres elementos importantes para determinar la existencia de RIESGO DE FUGA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2005-R Sucre, 10 de enero de 2005
III.2. Efectuada las premisas interpretativas legales necesarias, también para el análisis del caso, es obligatorio interpretar las normas previstas por el art. 234 del CPP modificado por el art. 15 de la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, referidas al peligro de fuga que prescriben: “Por peligro de fuga se entenderá toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país; 2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; 3. La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo. 5. La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible; 6. El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia; 7. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga”.
De las normas citadas, se tienen tres elementos importantes: a) El legislador ha dejado una potestad y facultad abierta al juzgador para tomar en cuenta toda circunstancia -siempre en el marco de la razonabilidad- que le hagan asumir la convicción de que el imputado no se someterá al proceso con la pretensión de evadir la justicia; consiguientemente no siempre podrá pretender que se presenten las siete circunstancias a las que se refieren dichas normas, sino que en ausencia de una o alguna de ellas puede tomar otras. b) El juzgador deberá efectuar una evaluación integral de las circunstancias existentes o, lo que es lo mismo, de todas las circunstancias, vale decir, no puede excluir ninguna, debe analizar y considerar cada una de ellas y al margen de ello a todas en forma conjunta como un todo. c) De todas las que tenga especialmente le dará importancia a las enumeradas del 1 al 7 en el mismo artículo, lo que no quiere decir que excluya a otras, sino que le dará mayor relevancia a esas siete que ha establecido el legislador como circunstancias de importancia para tomar pleno convencimiento de que existe el riesgo de fuga, lo que no significa que el legislador haya dispuesto que si no se dan todas esas circunstancias no existe riesgo de fuga, pues sí puede haberlo y el juzgador puede disponer la detención preventiva siempre que se den el resto de los requisitos; es decir se den los supuestos estipulados en las normas previstas por el art. 233 del CPP, en cuanto a la probable autoría y además la obstaculización de la verdad, pues es respecto a estos requisitos que el legislador claramente ha prescrito que deben concurrir ambos; empero, no respecto a que deban concurrir todas las circunstancias especiales consignadas en las normas previstas por el art. 234 del CPP, éstas pueden ser excluyentes una de la otra y; cuando el juzgador se refiere a la integralidad del examen como se han desglosado las normas para su análisis, e incluso otorga plena facultad para tomar en cuenta otras circunstancias que el juzgador estime conveniente, dejándole así un mandato referencial de las siete, pero ello no debe interpretarse en el sentido de que deban concurrir la siete o que para disponer la cesación es sólo preciso demostrar que ya no concurren las siete, dado que si tomamos como punto de partida el hecho de que un imputado demuestre que tiene domicilio, familia o trabajo, pero por el otro lado el juez tiene pruebas de que tiene facilidades de fugar del país, que está realizando actos preparatorios de fuga y además está condenado a pena privativa de libertad en otro proceso, resulta obvio que lo demostrado por el imputado respecto a su domicilio, trabajo o familia deberá quedar desplazado, llevándole al juzgador al convencimiento de que los motivos que fundaron la detención preventiva persisten, es a eso que se refiere el legislador cuando habla de integralidad y no a que el juzgador está en la obligación de otorgar la libertad cuando no concurren las siete circunstancias de las normas previstas por el art. 234 del CPP.
Ahora bien, el entendimiento anterior no contradice los fundamentos expuestos en la SC 874/2004-R, de 8 de junio, pues en dicha Sentencia refiriéndose al caso concreto, de manera general se fundamentó: “Estas circunstancias, por separado no pueden hacer tomar plena convicción al juzgador sobre la existencia del riesgo de fuga, pues el precepto normativo es claro, señala que la compulsa es integral; mandato que no fue cumplido por el recurrido, pues sólo tomó en cuenta una de las circunstancias y no consideró ni compulsó si concurrían las otras seis, con lo que no cumplió con la motivación exigida por la normativa jurídica. De la misma forma omisiva actuó con relación al peligro de obstaculización, cuando igualmente las normas previstas en el art. 235 del CPP, le imponen una evaluación integral de las cinco circunstancias que ellas establecen”. Este entendimiento se plasmó porque en la problemática que se resolvió mediante dicha Sentencia, el Juzgador para establecer el riesgo de fuga simplemente se basó en el hecho de que a la recurrente se le seguía otro u otros procesos y como peligro de obstaculización que no concurrió a la audiencia de medida cautelar, sin considerar que se había presentado certificados y recibos que acreditaban el domicilio de la imputada, su trabajo, su profesión, nacimiento y edad de sus dos hijas, situación que es distinta a la que hoy se analiza; sin embargo a fin de evitar lecturas erradas de la sentencia citada, sintetizándose la interpretación de las normas previstas por el art. 234 del CPP, se reitera que no puede alegarse en base a ellas el derecho al beneficio de cesación sólo porque no concurre una de las circunstancias prescritas en las normas citadas, sino que el juzgador es libre de analizar o compulsar en su integridad las circunstancias o circunstancia que existan, lo que a su vez supone que no puede sólo tomar una de ellas y simplemente fundamentar su decisión en esa única circunstancia cuando existen otras.
Finalmente en este acápite, a fin de que de la parte recurrente no considere que se ha omitido hacer referencia a la SC 1702/2004-R, de 25 de octubre en la que sustentó el fundamento de su recurso, dándole una errónea lectura en sentido de que en ella, este Tribunal estableció que procede la cesación de la detención preventiva cuando no concurren en forma simultánea las circunstancias estipuladas en las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP, corresponde señalar que dicho fallo a su vez siguió la línea jurisprudencial determinada en la SC 874/2004-R, de 8 de junio, que ha sido referida en su verdadera dimensión, de modo que -se reitera- no existe contradicción alguna en el criterio asumido por este Tribunal. Al margen de ello, las circunstancias que dan lugar al fundamento íntegro de la SC 1702/2004-R, son totalmente diferentes a las que han dado lugar al recurso que hoy se resuelve.