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Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación dejando en

La parte recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, dictado dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Peculado y otros, tuvo como antecedente fáctico que, el Tribunal de alzada pese a que los hechos demostrados y valorados por el de mérito debían subsumirse en los arts. 142 y 146 del CP, sin que dicha apreciación signifique revalorización de las pruebas; el Tribunal A-quo omitió fundamentar la Sentencia emitida en esa causa, es decir, no indicó cuáles fueron los hechos probados y no probados, limitándose a efectuar una relación de las pruebas de cargo y descargo, para luego describir en qué consisten los ilícitos penales atribuidos, extractados del Código Penal, antecedentes que generaron la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a la reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal” (sic). También invocó el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, dictado dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Hurto agravado y otro, tuvo como antecedente fáctico que el Auto de Vista impugnado incurrió en fundamentación insuficiente y contradicción con lo cual se vulneró el art. 370 inc. 5) del CPP. Este antecedente, generó la emisión de la siguiente doctrina lega aplicable: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva. Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía constitucional del "debido proceso" cuando el Auto de Vista deviene en "infrapetita" es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida. Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes” (sic). Respecto de los precedentes invocados al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado, es decir una presunta existencia de contradicción o incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, con la aclaración de que en los precedentes citados se efectuaron juicios orales y no como el caso presente en el que los imputados admitieron su responsabilidad penal para someterse al procedimiento abreviado, aspecto importante para determinar la concurrencia o no de la contradicción alegada por la recurrente, en consecuencia corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.

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