Principio acusatorio
Bovino, define el principio acusatorio como “el desdoblamiento, de las funciones de perseguir y de juzgar en dos órganos estatales diferentes. El principio acusatorio no sería suficiente para separar los roles persecutorios y decisorios, sino se asegura una efectiva separación entre el Ministerio Público y Poder Judicial, así se mantiene el principio de oficialidad, pero juez y acusador no son la misma persona.” (BOVINO, Alberto Principios Políticos del Procedimiento Penal - Buenos Aires 2005. Del Puerto pág. 37). De la definición anterior se establece la importancia que reviste este principio en el sistema procesal penal acusatorio, en el que a partir de la separación de roles entre el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional, se garantiza la objetividad e imparcialidad en las decisiones finales asumidas por la autoridad jurisdiccional (art. 3 del CPP); toda vez que, a partir de la implementación del sistema acusatorio en el país, se le ha atribuido al Ministerio Público la titularidad de la acción penal pública y por ende la carga de la prueba (arts. 16 y 6 párrafo tercero del CPP), en tanto que los juzgadores, ya no tienen la función de investigar delitos ni recabar medios probatorios, como ocurría en el sistema procesal anterior (mixto reformado), sino, por una parte, ejercen la función de contralores de derechos y garantías (control jurisdiccional), teniendo a su cargo la protección de las garantías y libertades individuales desde el inicio hasta el fin del proceso; y por otra, cumplen la función de conocimiento; es decir, la de juzgar los hechos llevados ante ellos, con base en la acusación y las pruebas en ella ofrecidas, sin que puedan salirse de los límites establecidos por dicha actuación, garantizando siempre, que en su desarrollo se observen todas las garantías sustanciales y procesales que informan al debido proceso, estableciéndose así, que el ejercicio jurisdiccional solo es posible a solicitud de parte. El principio acusatorio es un presupuesto básico del sistema acusatorio y por ende del enjuiciamiento penal, cuya vulneración implica la afectación misma del sistema procesal penal vigente en el país. La normativa interna, recoge este principio en el párrafo segundo del art. 279 del CPP cuando dispone que “Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”. Por otra parte, el art. 342 del mismo cuerpo legal (tercer párrafo), de forma taxativa prohíbe al Órgano Jurisdiccional producir prueba de oficio. En la línea señalada, el Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006 emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “A diferencia del sistema inquisitivo que giraba en torno a la investigación, el eje del sistema acusatorio es el juicio público, oral y contradictorio, donde el proceso penal se concibe como la contienda entre dos sujetos procesales -defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y dinámico, el tercero imparcial que es el juez, tomará una decisión. El juicio concebido como la base del sistema acusatorio y como el momento prioritario del debate probatorio, es el escenario donde se han de ofrecer y practicar las pruebas, de tal forma que se garantice la inmediación de las pruebas con el juez y se asegure así su imparcialidad, en virtud a que el juicio permite que la decisión sea producto del debate entre dos partes iguales -acusador y defensa -, sustentado en las pruebas de parte, cuya valoración integral fundamentara el decisorio. Nuestra legislación adjetiva penal, regula implícitamente la separación entre actos de investigación acusación y actos de juzgamiento, los cuales son exclusivos y excluyentes. Por principio general, el Fiscal no puede decidir con autoridad judicial sobre cuestiones que afecten los derechos fundamentales de los intervinientes, ni el Juez puede inmiscuirse en la investigación o acusación produciendo pruebas de oficio. Para garantizar el cumplimiento del principio de imparcialidad, previsto en el artículo 3° de la Ley 1970, ningún precepto de ese Código confiere a los jueces iniciativa en materia probatoria. Por el contrario, como una manifestación concreta del principio acusatorio introducido a la legislación nacional, el artículo 342 de la referida norma adjetiva penal, estipula que ‘En ningún caso el juez o Tribunal podrá... producir prueba de oficio.’ El principio de imparcialidad, propio de los sistemas de corte acusatorio, importa que el juez no tenga facultades probatorias autónomas, puesto que, si tuviese atribución para producir pruebas de oficio, se dejaría de lado uno de los pilares fundamentales de nuestro régimen de enjuiciamiento, que se traduce en la categórica separación entre actos de investigación y acusación y actos de juzgamiento, lo que evita en definitiva, que el juez predisponga el rumbo del proceso, como podría suceder si dirige o reorienta el destino final del asunto a través de su injerencia en el tema probatorio. Además de la norma prevista en el artículo 3º del Código de Procedimiento Penal, diversos tratados consagran la garantía de ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial, así los artículos 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ello, a efecto de que los titulares del órgano jurisdiccional ejerciten la independencia del Poder Judicial, tanto externa como interna, y que opera como garantía para los justiciables, asegurando la realización de un juicio objetivo, imparcial y neutral del juzgador frente al caso concreto; por ello, el juez o Tribunal no puede producir prueba de oficio, aunque haya sido ofrecida por las partes” (El subrayado no se encuentra en el texto original). Resulta ilustrativa respecto a esta temática, la diferencia normativa que existe en Bolivia en cuanto a la actividad probatoria de oficio con relación a otras legislaciones latinoamericanas, pues el art. 342 del CPP de manera imperativa dispone en su tercer párrafo lo siguiente: “En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos una acusación”, en tanto que otros Códigos como el Código Procesal Penal del Perú, al regular otros medios y prueba de oficio, dispone en el art. 385.2) lo siguiente: “El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. Por su parte el art. 355 del Código Procesal Penal de Costa Rica, en el supuesto de “Prueba para mejor proveer”, señala que: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento”, disposición similar a la contenida en el 359 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, que en las previsiones de su art. 359 señala: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.