Valoración de la prueba en Sentencia
A tiempo de denunciar falta de consideración del punto apelado relativo a la incorrecta valoración probatoria en Sentencia, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Por mandato del art. 13, del Código de Procedimiento Penal, los elementos de prueba sólo tienen valor probatorio cuando han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, no tiene valor la prueba obtenida con las prohibiciones señaladas en dicha norma, en relación con los arts. 171 y 172 del mismo cuerpo legal, que disponen que el Juez debe admitir únicamente como medios de prueba los elementos lícitos que lo lleven al conocimiento de la verdad, pues carecen de eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, por disposición del art. 173 del referido Código la facultad de valoración de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal quien le asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, con la debida fundamentación, señalando las razones por las que le otorga determinado valor, sobre la base conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. En ese sentido se tienen los precedentes contradictorios invocados por la recurrente entre otros el Auto Supremo No. 251 de 22 de julio de 2005, que señala: ´Que, el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada`. Por lo señalado se concluye que existe contradicción con los precedentes y que el Tribunal de Alzada, al dictar el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta las normas referidas y que la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en el nuevo sistema penal, no existe la doble instancia, siendo ésta excepcional para los casos de inobservancia y errónea aplicación de Ley, por lo que no es posible la revalorización de la prueba, por lo que al no advertir defectos absolutos que la invaliden, debió declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia”. Analizado el precedente, con relación al motivo cuestionado en el presente recurso, en sentido de que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de controlar la valoración probatoria efectuada en la Sentencia porque ésta argumentó su decisión en prueba introducida ilícitamente; se advierte la inexistencia de contradicción con relación al Auto de Vista debido a que el Tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación restringida formulado por el imputado, estableció que en la obtención, ofrecimiento y producción de la prueba de cargo signada con los números uno, dos y tres, se cumplieron con los arts. 13, 171, 290 y 375, todos del CPP, además de la línea jurisprudencial invocada por la propia apelante, enfatizando que no se acreditó la ilicitud de las pruebas en su obtención y no demostró una norma jurídica sea Constitucional o legal transgredida, para luego concluir que el Juez de Sentencia al rechazar los pedidos de exclusión probatoria obró con criterio procesal adecuado; es decir, los argumentos destacados demuestran que el Tribunal de Alzada, a diferencia de los sostenido por la parte recurrente, realizó el control respecto del pronunciamiento del Juez de Sentencia con relación a la introducción de las pruebas cuestionadas.