Señalamiento de audiencia para fundar en forma oral agravios en Apelación restringida
III.2.Sobre la denuncia de falta de señalamiento de audiencia de fundamentación del recurso. El recurrente denuncia que de manera expresa en el otrosí tercero de su recurso de apelación restringida, solicitó el señalamiento de audiencia para la fundamentación oral o complementaria de su recurso, y que ésta nunca fue señalada y tampoco se consideró que ofreció testigos que habrían permitido probar los argumentos de su apelación, invocando al efecto el Auto Supremo 061/2013 de 8 de marzo, que fue emitido en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, en cuyo recurso de casación, la parte imputada denunció como agravio, que en el “otrosí 1” del memorial de recurso de apelación restringida, señaló que fundamentaría oralmente su recurso ante el Tribunal de apelación; sin embargo, a pesar de su espera, fue sorprendido con la emisión del Auto de Vista, sin que hubiera tenido la posibilidad de fundamentar su recurso, incurriéndose en un defecto absoluto, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “El segundo párrafo del art. 420 del CPP, establece que los Tribunales de alzada están obligados a observar en los recursos que les corresponda resolver, la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; en ese entendido, con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.”. En el caso de autos, de la revisión del memorial de la apelación restringida de fs. 691 a 704, se tiene que evidentemente en el otrosí tercero, el recurrente solicita se fije día y hora de audiencia de fundamentación oral complementaria del recurso interpuesto y a fs. 719 corre el decreto de 7 de mayo de 2013, en el que se señala día y hora de audiencia complementaria de fundamentación oral, fijándose para el viernes 17 de mayo de 2013 a horas 09:00; también se constata que a fs. 721 de obrados, se encuentra el Acta de Suspensión de audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, en el que, el propio recurrente solicita la suspensión de audiencia con el siguiente argumento: “para que comparezcan nuestros testigos, toda vez que una de ellas es juez en Puerto Suárez, como Maria Ruth Guerra para que se haga presente, en la audiencia que se nos vaya a señalar y sea con un tiempo prudente…” (sic); a fs. 727, se coteja acta de audiencia de fundamentación oral con fecha viernes 31 de mayo de 2013 de horas 9:30, en la que la parte recurrente complementó su fundamentación de la apelación restringida, sosteniendo entre otros argumentos: “…ratificados en extenso la apelación restringida (…) solicitamos se tome en cuenta el acta de juicio oral donde se hace da conocimiento y se pide la recusación de una juez ciudadana por tener mucha amistad con uno de los jueces técnicos, así mismo señor presidente, ya pasando a hacer referencia a lo establecido en los argumentos expuestos dentro de nuestra apelación restringida, hacemos referencia al punto 1) y 2) relacionados con la extinción del proceso, por duración máxima (…) por lo cual nuevamente se declare la procedencia de a prescripción de la acción penal y en consecuencia archivo de obrados …” (sic); evidenciando este Tribunal, que el reclamo del recurrente en el segundo motivo no es evidente, ya que el Tribunal de alzada cumplió con lo establecido en el Auto Supremo 061/2013 de 8 de marzo y cumpliendo a cabalidad con la doctrina legal aplicable que estableció; es decir, que ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, se dé cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, por parte del Tribunal de apelación quien tendría la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; de manera que, al haber constatado este Tribunal, que el Ad quem cumplió a cabalidad con las citadas disposiciones legales, se concluye no ser cierta la contradicción alegada entre el Auto de Vista impugnado con la doctrina legal invocada por el recurrente, consecuentemente, este motivo deviene en infundado.