De la inhibitoria y excepción de incompetencia
En el ámbito del derecho, el término inhibitoria es definido como “Procedimiento mediante el cual un juez requiere a otro, que entiende en un juicio, para que deje de actuar en él y pase la jurisdicción al juez requirente. Si el juez requerido mantiene su jurisdicción, la divergencia se resuelve por el tribunal superior” (Nuevo Diccionario de Derecho OMEBA, Dación-“Ius”, Tomo II, Bibliográfica Omeba, Madrid España, marzo 2010, pág. 686). En ese sentido, el art. 12 del CPC, dispone: “La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso”. Esta figura procesal, se presenta en los casos de incompetencia; es decir, que si una de las partes considera que el órgano jurisdiccional que conoce la causa, por razón de territorio o materia, está impedida de continuar con la misma, la planteará, solicitando que la autoridad considerada competente se dirija al tenido por incompetente, para que se inhiba de continuar conociendo la causa y remita obrados. En cuanto al trámite asignado por los arts. 17 y 18 del CPC, recibido el oficio de inhibitoria por la autoridad requerida, tiene el plazo de cuarenta y ocho horas para pronunciarse ya sea aceptando o rechazándola. En el supuesto que aceptare, la causa es remitida al Juez o Tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante ese órgano jurisdiccional. Si el requerido, negare la inhibitoria y mantuviera su competencia, enviará los actuados, sin mayor sustanciación y en el término de cuarenta y ocho horas al tribunal competente para que dirima la contienda y al mismo tiempo comunicar al juez o tribunal requirente para que remita las suyas en igual plazo si estuvieran el mismo asiento judicial o en seis días si fuera en asientos distintos. Es importante, precisar que en este caso, recién se produce el conflicto de competencia, dado que ambos se consideran igualmente competentes. Ahora bien, hasta este momento resultan aplicables las normas del procedimiento civil, en función a que la Ley adjetiva penal, prevé en el art. 308 el catálogo de excepciones e incidentes a ser propuestos por las partes del proceso; entre las cuales se encuentra la excepción de incompetencia, que “… podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción”, el segundo párrafo del mismo artículo, dispone: “Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria” (art. 310). Frente a la posibilidad que dos órganos jurisdiccionales de la misma materia pretendan el conocimiento de un mismo asunto o rehúsen asumirlo, se suscita el conflicto de competencia; al respecto el art. 311 del CPP, puntualiza: “Si dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Superior del distrito judicial del juez o tribunal que haya prevenido. El conflicto de competencia entre Cortes Superiores será resuelto por la Corte Suprema de Justicia”. III.6Trámite de las excepciones e incidentes El art. 314 del procedimiento penal dispone: “Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba”. Cumplido el procedimiento referido, el Juez o Tribunal, dentro de los tres días siguientes, dictará Resolución sea declarando procedente el incidente o rechazándolo, en el caso que se hubiere declarado de puro derecho; si se hubiere dispuesto la producción de prueba, dentro de los cinco días, convocará a una audiencia oral para su recepción y en la misma resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada. Cabe aclarar, que ante el rechazo de una excepción o incidente, no podrá ser planteado nuevamente por los mismos motivos (art. 315 del CPP). Respecto de la impugnación de las resoluciones que emanen de una excepción o incidente, el art. 403 del CPP, prescribe en el inc. 2, que sólo será susceptible de apelación incidental, la que resuelva una excepción. Empero, dado el nuevo marco constitucional, el art. 180.II garantiza el principio de impugnación de las resoluciones judiciales; en el marco del citado precepto constitucional, la SC 1797/2010-R de 25 de octubre, estableció: “Una vez resuelta esta cuestión accesoria a la principal, por el Juez o Tribunal que conoce la causa, el interesado tiene como vía recursiva el recurso de apelación incidental o en su caso la restringida, ello en observancia y aplicación del principio de impugnación en los procesos judiciales, garantizado por el art. 180.II de la CPE”; en el mismo sentido se pronunció la SC 2249/2010-R de 19 de noviembre, al referir: “De las normas legales nacionales e internacionales, citadas y aplicadas en virtud del bloque de constitucionalidad, que establecen las garantías jurisdiccionales, se deriva a su vez el principio pro actione, cuya naturaleza responde a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, descartando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados”.