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De la posibilidad de subsanación del recurso de apelación

Este derecho de acceso al recurso como refiere el Tribunal Constitucional de Bolivia (Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril), como el principio pro actione o favor actionis comprende dos ámbitos; por un lado el antiformalismo del que deben ser resguardados todos los medios impugnaticios; y, por otro, la posibilidad efectiva que se le otorga a la parte impugnante, para subsanar los defectos formales. Efectivamente en esta segunda dimensión se identifica la posibilidad que tiene el apelante de subsanar su apelación cuando no cumpla con ciertas formalidades establecidas en la normativa penal; conocido como el derecho de subsanación, que en la apelación restringida significa: la facultad que tienen las partes de subsanar su apelación restringida planteada, cuando contenga defectos u omisión de forma o de fondo, otorgándosele al apelante el término de tres días a fin de ampliar o corregir su recurso. Así, en la legislación nacional, el art. 408 del CPP, dispone que el recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia, debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresarse cuál es la aplicación pretendida. Además, deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos, no pudiendo invocarse otra violación en forma posterior. Lo señalado es concordante con lo previsto en el art. 396 inc. 3) del CPP, que refiere entre una de las reglas generales, que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en ese Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución; entonces al evidenciar el Tribunal de alzada el incumplimiento de lo establecido precedentemente aplicará en estricta consecuencia lo dispuesto por el art. 399 del CPP, que señala, que si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo, caso contrario, de declararse la admisión del recurso de apelación restringida, en el fondo no podrá declararse su improcedencia fundada en el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad. En cuanto a la aplicación del principio de subsanación, PASCUAL SERRATS, precisó que: “…el rechazo de un recurso defectuosamente preparado o interpuesto no podrá dictarse sin dar antes ocasión a la subsanación, cuando ésta, examinada la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño a la posición de la parte adversa, y siempre que en definitiva no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, actitudes que no pueden presumirse sólo porque el mismo haya incurrido en error”; el Tribunal de alzada concederá el apelante un plazo para la subsanación de su recurso conforme establece la legislación vigente en el art. 399 del CPP. Por otra parte, resultar menester señalar que el Auto Supremo 599/2003 de 27 de noviembre, estableció la siguiente doctrina legal: “…Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia, enseñan los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del Col. Pdto. Pen., radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente en el marco de un mayor control jurisdiccional de la sentencia apelada, por lo que para lograr este propósito, el art. 399 del Cod. Pdto. Pen., obliga al tribunal de alzada a conminar al recurrente para que se subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo, a cuyo efecto debe conceder el plazo de tres días para que el recurrente precise en términos concretos su impugnación; por lo que en ningún caso el tribunal está facultado a rechazar el recurso así formulado in limine, es decir, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas. Lo contrario, implicaría vulnerar las normas del debido proceso, en su componente del derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria”. Además, el Auto Supremo 71 de 9 de febrero de 2004, a tiempo de reiterar el anterior entendimiento, agregó en su doctrina legal aplicable, lo siguiente: “Además cuando se da esta figura, debe declararse inadmisible el recurso y no improcedente, como erróneamente lo hace el tribunal de alzada. La improcedencia es pertinente cuando se admite el recurso y se entra al análisis de fondo”. Por último, el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, estableció esta doctrina: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo criterios jurídicos que respaldan los fundamentos de la resolución impugnada, en todos sus puntos. El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, ha sido concebido para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal y en este propósito el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Esta garantía, específicamente en el caso de la apelación restringida, se resguarda a través del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal en cuya virtud el Tribunal de Alzada se encuentra compelido, una vez interpuesto el recurso, de hacer saber al recurrente sobre la existencia de defectos u omisiones de forma, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo. De la interpretación cabal de la norma aludida en concordancia con el mandato del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal queda claro que el rechazo es la forma de resolver la apelación restringida que ha sido formulada sin los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (claro está, luego de haberse otorgado a la parte el plazo previsto por el artículo 399 citado) entretanto que la improcedencia o procedencia del recurso constituye una decisión y resolución del Tribunal de Alzada que debe responder exclusivamente al resultado del juicio de legalidad ordinaria, es decir a la verificación de la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, no resultando congruente declarar tal improcedencia bajo el fundamento de incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso”.

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