“Non bis in ídem” o garantía procesal de prohibición de juzgamiento por un mismo hecho
Sobre el tema concreto, se pronunció la SCP 1261/2015-S2 de 12 de noviembre, que reiteró la línea jurisprudencial, en los siguientes términos: “El entonces Tribunal Constitucional, en su primera etapa, definió a este principio „…la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad‟ (SC 0506/2005-R de 10 de mayo), identificando en su contenido un elemento sustantivo y otro procesal o adjetivo; comprendiendo el primero la prohibición de ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; y, el segundo que implica, que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; de donde se infiere que, el principio „non bis in ídem‟ será objeto de lesión, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho. Ahora bien, como se tiene precisado líneas precedentes, se considera en la doctrina al „non bis in ídem‟ como un principio, sin embargo, se constituye en una garantía específica del debido proceso, es por ello que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio „non bis in ídem‟ está consagrado no como un principio, sino como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así se tiene por ejemplo en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que lo consagra en su art. 8.4 mismo que dispone: „El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos‟; por otro lado, también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, específicamente en su art. 14 inc. 7) que establece lo siguiente: „Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una Sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país‟. 10 Normativa aplicable en base al art. 410 constitucional que establece el bloque de constitucionalidad en el que se incluyen a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, postulado que armoniza con el contenido del art. 256 de la CPE, que indica lo siguiente: „Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta‟. En consecuencia, el principio de „non bis in ídem‟ se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como una garantía jurisdiccional en el art 117.II superior que a la letra indica „Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho‟; no obstante por previsión del art. 256 de CPE antes citado se concibe al „non bis in ídem‟ como un derecho humano fundamental que forma parte de los elementos configurativos del debido proceso como un derecho de la persona. Así la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre, indicó: „Tomando en cuenta que las normas previstas por los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos que hubiesen sido suscritos o ratificados por el Estado boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad, haciendo una interpretación integradora de las normas previstas por el art. 16 de la Constitución en concordancia con los instrumentos internacionales antes referidos, se infiere que al formar parte del derecho al debido proceso se constituye en un derecho constitucional de la persona, por lo tanto oponible ante las autoridades públicas y tutelable por la vía del amparo constitucional. Es en esa perspectiva que el legislador ordinario ha previsto, en el art. 4 del CPP, la persecución penal única, referida a que nadie podrá ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias, lo que significa la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado‟. El precitado entendimiento, se condice con los razonamientos de la Corte Constitucional de Colombia que, mediante Sentencia T-520/92, al referirse al alcance del „non bis in ídem‟, sostiene lo siguiente: “Es una garantía que prohíbe a las autoridades investigar, juzgar o condenar a una persona más de una vez por el mismo hecho respecto del cual ya se tramitó un proceso y se profirió una decisión, constituyéndose en elemento enderezado a realizar los valores de la justicia y la seguridad jurídica, al lado de otros principios-también fundamentales- como la presunción de inocencia y el derecho de defensa”. Asimismo, el Tribunal Constitucional de España, en la Sentencia 154/1990, al referirse a su finalidad y alcances, ha sostenido que con el principio del non bis in ídem, „Se impide sancionar doblemente por un 11 mismo delito, desde la misma perspectiva de defensa social, o sea que por un mismo delito recaiga sobre un sujeto una sanción penal principal doble o plural, lo que también contradiría el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, que exige mantener una adecuación entre la gravedad de la sanción y la de la infracción‟. Concluyéndose en que el „non bis in ídem‟, se constituye en un principio procesal así como también en un derecho humano reconocido y consagrado en los Tratados y Convenios Internacionales e integrado al sistema constitucional boliviano como un derecho fundamental que forma parte del debido proceso y que se encuentra vinculado además, con el derecho a la seguridad y el principio de la presunción de inocencia. Por lo tanto, este derecho podrá invocarse en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo; en efecto, si la finalidad del derecho al „non bis in ídem‟ es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el ordenamiento jurídico vigente. Entonces, no podrá alegarse vulneración al principio „non bis in ídem‟, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto”