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Acusación particular - Carga de la prueba; naturaleza jurídica, definición



Asako Inamine Takei denunció que el Tribunal de apelación emitió el fallo ahora recurrido en base al inc. b) del art. 413 del CPP, para anular la Sentencia y disponer un nuevo juicio, pese a que concurrían los elementos contenidos en el inc. c) del citado artículo, vulnerando el principio de justicia pronta, iura novit curia, el principio de celeridad procesal, de economía jurídica y el de descongestionamiento del Sistema Procesal Penal (Ley 586), invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007. El citado fallo fue emitido dentro del proceso penal seguido por el MP contra OEMT, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, por el cual este Tribunal de casación constató que la edad de la víctima como elemento normativo exigido por el art. 308 bis. del CP no fue debidamente acreditado, dándose por sentada la minoridad en el fallo, pese a que del estado de presunción de inocencia deriva el hecho de que la carga de la prueba no le corresponde al imputado sino al acusador, dejando sin embargo constancia que si bien los elementos constitutivos del tipo penal previsto en la citada norma sustantiva no fueron acreditados en su integridad, evidenció que los hechos probados eran suficientes para proveer justicia de modo tal que la conducta no quede a salvo del reproche y en la impunidad, correspondiendo la aplicación del principio del iura novit curia y la facultad prevista por el art. 413 del CPP, a los fines de que la conducta del procesado sea debidamente subsumida dentro de la familia de los delitos contra la liberta sexual, sin necesidad de realización de un nuevo juicio, por lo que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas. En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio `según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia´, debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva. Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal. Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio `iura novit curia´ y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”. Respecto del precedente invocado, al tratarse de una situación de hecho similar al denunciado, es decir la posibilidad del Tribunal de alzada de corregir los errores de derecho en base al iura novit curia, corresponde previamente señalar que el referido principio adoptado por los países que tienen un sistema procesal penal oral y contradictorio, como Costa Rica, Chile, Venezuela, Bolivia, entre otros, es un principio de derecho procesal por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, que se entiende como “da mihi factum, Tibi Dabo ius”, o “narra mihi factum, narro tibi ius”, reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos. Sobre el citado principio, Creus sostiene: “el principio de congruencia refiere a los ‘hechos’ no a su calificación jurídica” (CREUS Carlos, Derecho Procesal Penal, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, p.117.), de lo que se entiende que en aplicación del citado principio, las partes deben limitarse a probar los hechos sometidos a litigio, sin que el juzgador, necesariamente deba adecuar la conducta al tipo penal acusado, sino, al quedar vinculado a los hechos probados, y ante la evidencia de que ellos no se ajustan a la pretensión jurídica, en aplicación de este principio, puede cambiar la calificación jurídica, con la finalidad de adecuar los hechos probados a la normativa legal que corresponda, máxime si la modificación es favorable al imputado. De la normativa y doctrina citada en los acápites precedentes, se tiene que este principio procesal, es aplicable en Bolivia, teniendo como exigencia que el juzgador bajo ningún aspecto puede modificar, suprimir ni incluir hechos que no hubieran sido parte del pliego acusatorio, debiendo emitir resolución sobre la base fáctica probada en juicio. Sobre la temática, el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El ‘principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido se pronunció el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 julio. En cuanto al caso concreto, si bien efectivamente la norma procesal penal otorga al Tribunal de apelación restringida la posibilidad de corregir los errores en la aplicación del derecho y emitir directamente una nueva Sentencia –siempre y cuando sea posible-, debe tenerse en cuenta que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, por tal razón la facultad del Tribunal de alzada se halla restringida en los supuestos en los que se compruebe la existencia de defectos absolutos conforme la normativa prevista en el art. 169 del CPP, que atenten los derechos fundamentales de las partes y cuando se constate la concurrencia de algunos de los defectos descritos en el art. 370 del CPP, entre ellos, la defectuosa valoración probatoria o la falta de fundamentación de la sentencia apelada, que de modo alguno pueden ser corregidos directamente por el Tribunal de apelación. Cuando el Tribunal de Alzada advierte que el Juez o Tribunal de instancia han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión de los arts. 173 y 359 del CPP, incurriendo en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, evidenciándose que la Resolución no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez o Tribunal de instancia, corresponde conforme prevé el art. 413 del CPP, anular la Sentencia totalmente y disponer la Reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente a conocimiento, discusión y valoración de la prueba, por otro Juez o Tribunal, quienes observando los Principios de Inmediación y Contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, emitan una nueva Resolución con base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica. En consecuencia, al haber establecido el Tribunal de alzada que la Sentencia fue emitida en franca vulneración del art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, hace inviable la posibilidad de aplicar el iura novit curia y dictar directamente nueva Sentencia, pues no se cuenta con los suficientes elementos que le permitan aplicar el art. 413 último párrafo del CPP, pues para ello tendría que ingresar en valorar prueba, aspecto que le está prohibido, en consecuencia el presente recurso deviene en infundado.

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