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Procedimiento abreviado



En cuanto al procedimiento abreviado, esta Sala a través del Auto Supremo 109/2013-RRC de 22 de abril, señaló que: “En el ordenamiento jurídico nacional, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.II de la CPE, señalando que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.I de la referida Ley fundamental, en sentido que `Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada´; finalmente conocida como un principio procesal en el art. 180.I de la CPE, estableciendo que: `La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez´. Sobre esta temática, el profesor Durán expresó que el debido proceso es el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. (Durán Ribera, Willman Ruperto. Principios, derechos y garantías constitucionales. Editorial el País. Año 2005. Pág. 134) Asimismo, el debido proceso es entendido como `el derecho a la justicia lograda en un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaron a una simple cobertura del derecho de defensa en juicio. No estaremos hablando más de reglas, sino de principios´. (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. El debido proceso en la actualidad Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Año 2004 Nº 2. Pág. 67). En este contexto, el debido proceso se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, al resultar una garantía expansiva y polivalente, pues se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito hasta la propia ejecutoria de la Sentencia. Precisamente una de la formas de finalizar un conflicto penal es conocida como el procedimiento abreviado; que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto. En Bolivia, el procedimiento abreviado fue incorporado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo 1999), `Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado´. (Comisión Redactora, exposición de motivos del Código de Procedimiento penal. http://www.procedimientopenal.com.bo/). En estas condiciones, el procedimiento abreviado coadyuva en el descongestionamiento y oxigenación del sistema penal; asimismo, es una opción legal `…que tiene el MP para evitar el juicio oral por motivos de utilidad social o por razones político criminales´, fundamentándose en los principios de objetividad y probidad que deben presidir las actuaciones y decisiones del Ministerio Público establecidos en el art. 72 del CPP. (Herrera Añez, William. El proceso penal boliviano. Editorial Kipus. Año 2007. Pág. 372). Para que se sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública”. En el mismo contexto descrito en el citado fallo, debe agregarse que el procedimiento abreviado es una de las formas de finalizar un conflicto penal sin necesidad de ingresar al juicio oral, público y contradictorio, es acudir a una posibilidad legal que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia, que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto. En estas condiciones: “este modelo de procedimiento tiene una función interesante dentro de lo que podemos llamar políticas en la administración de justicia rectius: administración de la justicia en su sentido puramente práctico, de máximo aprovechamiento de los recursos: un verdadero ejemplo de economía procesal, pues tiene a reducir la `inflación´ en el volumen de los procedimientos orales. Con un matiz interesante, y es que contrae la versión procesal adversary o contenciosa al permitir acuerdos que faciliten resolver los asuntos rápida y eficientemente” (María Antonieta Saenz Elizondo. El procedimiento Abreviado. Reflexiones sobre el nuevo proceso penal. Corte Suprema de Justicia. Asociación de Ciencias Penales de Cosa Rica. Año 1996. Pág. 813). En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: a) al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) a la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado Código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el art. 326.7) del CPP, reconoce a las partes, sin soslayar que en el juicio su formulación también resulta posible conforme las modificaciones efectuadas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, Ley 586 de 30 de octubre de 2014. Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación; donde serán escuchadas con finalidades distintas: En el caso del representante del Ministerio Público para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo; al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado. Debe destacarse que precisamente en atención a la finalidad y los propios requisitos de procedencia, entre ellos, la existencia de un acuerdo del imputado y su defensor, el legislador de manera expresa estableció en el art. 374 del CPP que: “Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal”, resultando razonable y coherente con la propia naturaleza de esta salida alternativa, considerando que es justamente el monto punitivo que requiere expresamente el fiscal, el producto de la previa negociación con el imputado y su defensor, pues como anota la Resolución 2000-00290 de 17 de marzo de 2000, emitida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica: “lo único que están facultados para negociar el Ministerio Público y el acusado al abreviar el juicio, es la pena”, o como bien precisa Gabriela E. Cordova: “(…) hay que recordar que, producto del acuerdo al que llegan imputado y fiscal, el imputado admite la existencia del hecho, su participación en él y la calificación legal recaída, y renuncia a su derecho de ser juzgado en un juicio oral, púbico, contradictorio y continuo. Pero todo esto no lo hace desinteresadamente. El fiscal deberá ofrecer algo a cambio: una pena más leve” (El Procedimiento Abreviado, Julio B. J. Maier y Alberto Bovino. Editores del Puerto s.r.l. Buenos Aires, 2005, pag. 243.); de modo que el juez o tribunal se halla limitado a imponer una pena superior a la solicitada por la representación del Ministerio Público, porque caso contrario el imputado no obtendría ningún provecho en avenirse a realizar un acuerdo si no existiera un resguardo para su cumplimiento en el marco consensuado, en atención a la naturaleza que caracteriza el instituto; esto no significa que la autoridad judicial se halle vinculada en su decisión a lo acordado por las partes, pues en el caso de que la pena solicitada se encuentre fuera de los límites establecidos por la ley, bajo el principio de legalidad, deberá disponer el rechazo de la solicitud de procedimiento abreviado.

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