Directriz de los niñ♦s y adolescentes en el proceso penal
No obstante la conclusión establecida precedentemente, en atención a la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y al hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como presunta víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la doctrina e instrumentos legales de carácter nacional e internacional establecidas en favor de los derechos de la menor.
Es así que, la Constitución Política del Estado Plurinacional ha sido diseñado de tal manera que, en su esfera dogmática refiere que los derechos son iguales y de aplicación inmediata, conforme lo dispone en sus arts. 13.III y 109.I respectivamente; lo que significa, que los derechos establecidos en la norma fundamental tienen igual valor entre todos, incluidos aquellos que no se encuentran enunciados en la CPE -conocido como la cláusula abierta-; sin embargo, cuando ingresan en conflicto dos partes que reclaman derechos contrarios, el Estado garantiza la solución de estos reclamos ponderando los mismos, es decir otorgando la prevalencia de un derecho sobre el otro; por este motivo, en materia de derechos humanos cuando los instrumentos internacionales declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta, como lo estable el art. 256 de la CPE. Además que, los derechos reconocidos en nuestra norma fundamental se interpretarán de acuerdo a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado boliviano. Por otro lado, en relación a la aplicación inmediata de los derechos humanos, está orientada a que la norma constitucional habilita al juzgador a la inmediata aplicabilidad de los mismos; aún más cuando se trate de la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (NNA).
Por las razones expuestas, el art. 60 de la CPE reconoce la garantía y preeminencia de los derechos del NNA, debiendo la autoridad administrativa o judicial aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso.
Introducción al paradigma denominado bloque de constitucionalidad
Ahora bien, al tratarse sobre los derechos del NNA en el ámbito del proceso penal, debe tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el poder constituyente establecido en el art. 410-II de la CPE, reconociéndose como parte de este bloque a la CPE, Tratados y Convenios Internacionales en Materia de Derechos Humanos y el Derecho Comunitario; normativa que es de aplicación preferente a las leyes nacionales, así lo refleja la Constitución cuando dispone que: La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía: 1) Constitución Política del Estado; 2) Los tratados internacionales; 3) Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; y, 4) Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
Asimismo, la CPE establece la protección de los derechos de los NNA en su art. 60 cuando indica que "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", disposición que refleja la obligatoriedad de la jurisdicción ordinaria de hacer efectiva el cumplimiento inmediato de los derechos del menor.
Dicha protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que expresa en su art. 19 que, todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; además, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina la protección del menor, en sentido que todo niño, debido a su condición de menor, tiene derecho a medidas especiales de protección.
Por otro lado, la Convención Sobre los Derechos del Menor -que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990-, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; además, en el art. 3.2 refiere, que los estados partes están comprometidos a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas; determinación coincidente con el art. 4 que refiere que, los estados partes deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención; también el art. 19 establece que "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo"; por su parte el art. 27 refiere que "Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social".
Legislación nacional
Concordante con lo referido precedentemente, en la legislación boliviana los derechos del menor están protegidos por el Código Niño Niña Adolescente (CNNA), que en su art. 1 refiere que tiene por objeto establecer y regular el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; en el art. 5 establece que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que establece el CNNA; el art. 100 dispone que "El niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo. Asimismo, como sujeto de derecho, están reconocidos sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales garantizados por la Constitución, las Leyes, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales ratificados por el Estado Boliviano", asimismo el art. 103 del CNNA reconoce el derecho del menor en emitir y expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, por los medios que elija y a que se tome en cuenta sus opiniones.
Además, el art. 213 del CNNA en armonía con la CPE establece el acceso a la justicia del menor, señalando que "El Estado garantiza a todo niño, niña y adolescente el acceso, en igualdad de condiciones, a la justicia en todas las instancias"; garantizando el Estado según el art. 214 del CNNA un debido proceso en razón del cual se garantiza un sistema de administración de justicia especializada en la protección del niño, niña y adolescente. En todos los procesos en los que estos se vean involucrados, deberán ser tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas y periciales, al interés superior de los mismos".
Igualmente, la Ley 054 de 8 de noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes, concordante con lo referido anteriormente, en su art. 1 (Marco Constitucional y Objeto) refiere: I "La presente Ley tiene por fundamento constitucional los Artículos 60 y 61 de la Constitución Política del Estado en cuanto la función primordial del Estado de proteger a la niñez y la adolescencia". II "La presente Ley tiene por objeto proteger la vida, la integridad física, psicológica y sexual, la salud y seguridad de todas las Niñas, Niños y Adolescentes".
Toda la normativa Internacional y nacional descrita precedentemente, está orientada a la protección que el Estado otorga a través de la administración de justicia a los NNA, conforme al interés superior del menor, aplicando una justicia rápida y oportuna y, con la atención de personal especializado a los mismos.
Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquier fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica (art. 108 y 111 del CNNA).
Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción.