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Aplicación diferida de una sentencia; detención en calidad de "depósito"


En efecto cuando el art. 431 del CPP prevé la ejecución diferida de una sentencia para lo cual el juez competente: “…dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución…” efectuando una interpretación sistemática del CPP y considerando el principio de reserva legal que, en virtud a los art. 23.III y 109 de la CPE también rigen a las medidas cautelares, conforme lo observado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución, debe entenderse que las medidas cautelares previstas en el art. 431 del CPP, son las que taxativamente reconoce nuestro ordenamiento legal penal, no encontrándose entre estas la detención en calidad de “depósito”, correspondiendo en consecuencia concederse la tutela solicitada

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