Los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de la medida cautelar de detención preventiva y
En general, el régimen de medidas cautelares y en particular, el relativo a la medida cautelar de detención preventiva se rige por el principio de excepcionalidad, respecto del cual, la propia jurisprudencia constitucional, en el marco de la política criminal asumida por el Estado boliviano (SC 1036/2002-R de 29 de agosto), razonó que: “El legislador, atendiendo el mandato implícito contenido en la Constitución, de que toda restricción al derecho a la libertad sea en la medida de lo necesario por su utilidad para la consecución de fines constitucionalmente justificados, previa ponderación de los intereses en juego: presunción de inocencia y eficacia de la persecución penal, optó por otorgar a las medidas cautelares de naturaleza personal, únicamente fines de utilidad procesal (efectividad del proceso y de la ejecución de la sentencia)” (las negrillas son nuestras) (Fundamento Jurídico III.1.2 de la SC 0012/2006-R de 4 de enero).
Por su parte, la jurisprudencia interamericana al respecto dijo: “La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional…” (el subrayado y resaltado es nuestro) (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia del 7 de septiembre de 2004, serie C, núm. 114, párr. 106), y en un caso posterior, también dijo que: “La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal” (el resaltado también es propio) (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia del 17 de noviembre de 2009, serie C, núm. 206, párr. 121).
En el mismo sentido, el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispone que: “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general…” (las negrillas 7 fueron agregadas). Por su parte, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Kioto), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/110 de 14 de diciembre de 1990, establecen lo siguiente: “6.1 En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima” (énfasis añadido). En el marco de dicho principio de excepcionalidad (también la SC 228/01-R de 22 de marzo de 2001), nuestra legislación procesal en su art. 232 del CPP, establece la improcedencia de la detención preventiva en los siguientes casos: “1) En los delitos de acción privada; 2) En aquellos que no tengan prevista pena privativa de libertad; y, 3) En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años” (el resaltado es nuestro).
Con relación al inciso 3) del citado artículo, la jurisprudencia constitucional se pronunció de la siguiente manera en los siguientes tres casos descritos a continuación:
a) En un caso, en el cual el accionante denunció encontrarse detenido ilegalmente en celdas de la Unidad Operativa de Tránsito por más de trece días, a pesar que la medida cautelar solo dispuso su detención en la carceleta de la ciudad hasta que las diligencias de la policía sean concluidas y que su detención preventiva sería improcedente debido a que la comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito está sancionado con reclusión de uno a tres años y el art. 232 inc. 3) del CPP, establece la improcedencia de la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, el Tribunal Constitucional a través de la SC 634/01-R de 2 de julio de 2001, concluyó que “…de la señalada disposición legal se establece que entran dentro de la previsión del articulo los delitos sancionados con pena privativa de libertad inferior a 3 años no así los delitos que tienen una pena privativa de libertad de 3 años o más” (negrillas agregadas);
b) Asimismo, la SC 0294/2003 de 10 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.3, respecto al art. 232 inc. 3) del CPP, determinó que “…procede la detención preventiva en los delitos de acción pública, que sean sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea igual o mayor a tres años, exista imputación formal, pedido fundamentado del fiscal o del querellante…” (resaltado incorporado), así como la concurrencia de las causales o requisitos comprendidos en el art. 233 del CPP; y, 8
c) En otro caso, ante la denuncia del accionante de que se habría dispuesto su detención preventiva sin considerar los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, pues el delito de abandono de mujer embarazada que se le atribuía, estaba sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a tres años, y que por disposición del art. 232 del CPP, no procedía la detención preventiva en los delitos de acción privada y en aquellos que la pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, por lo que se debiera aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, a través de la SC 0003/2004-R de 7 de enero, el Tribunal Constitucional, resolvió que “…si bien por determinación del art. 232-3) del CPP, procede la detención preventiva al haber sido el recurrente imputado por el delito de abandono de mujer embarazada tipificado por el art. 250 del CP, que establece la pena de reclusión de 6 meses a tres años, de lo que se tiene que la pena máxima no es inferior a tres años sino igual” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Al respecto, este Tribunal advierte que la jurisprudencia constitucional citada efectuó una interpretación restrictiva del alcance de dicha causal de improcedencia, pues para determinar ello, además de omitir el citado principio de excepcionalidad, también omitió ponderar el principio de proporcionalidad de la medida de detención preventiva, cuyo alcance ha sido definido por la jurisprudencia interamericana en los siguientes términos: “La prisión preventiva se halla limitada (…) por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión…” (las negrillas nos corresponden) (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 17 de noviembre de 2009, serie C, núm. 206, párr. 122).
De lo anterior, es posible advertir que dicho principio de proporcionalidad se refleja de manera específica en el art. 232 inc. 2) del CPP, al prescribir que dicha medida no procede: “En aquellos [delitos] que no tengan prevista pena privativa de libertad”, entendiendo que el detener preventivamente a una persona que no cumplirá condena de privación de libertad, resulta ciertamente desproporcional. Pero tal principio también se encuentra inmanente en el supuesto descrito por el inciso 3) del mismo artículo -cuya interpretación motiva el presente análisis-, pues aunque la enunciación no resulta tan explícita como el caso del referido inciso 2), de una interpretación sistemática y teleológica de las normas del procedimiento penal, a la luz del principio pro homine, se tiene 9 que dicho supuesto -la improcedencia de la medida de detención preventiva en la sustanciación de procesos penales por delitos sancionados con pena máxima inferior a tres años- busca el resguardo de dicho principio siempre y cuando se considere que la noción de “inferior a”, también sea asumida como “igual a” tres años, pues:
1) El art. 366 del CPP, establece que: “La jueza o el juez o tribunal previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración” (el resaltado es nuestro). En ese marco legal, la posibilidad extrema de que en sentencia se aplique la pena máxima de (“igual a”) tres años de privación de libertad, conlleva también la posibilidad de que el condenado acceda al beneficio de suspensión condicional de la pena y en los hechos no cumpla pena de privación de libertad alguna, que de suceder, implicaría haber impuesto una medida cautelar más gravosa que la pena efectivamente aplicada en caso de condena, vulnerando así el mentado principio de proporcionalidad. Entonces, excluir los casos de procesamiento por delitos sancionados con pena máxima de (“igual a”) tres años de privación de libertad, del supuesto descrito en el art. 232 inc. 3) del CPP, implica asumir una interpretación restrictiva de la citada norma, en la que no se considera que materialmente en tales casos, subyace la posibilidad de no aplicar pena privativa de libertad alguna, la cual como describe la jurisprudencia interamericana, justifica que la detención preventiva no deba ser autorizada: “…no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión…” (las negrillas y el subrayado es nuestro) (Sentencia de 17 de noviembre de 2009, caso Barreto Leiva vs. Venezuela); y,
2) El art. 23 del CPP, prescribe que: “Cuando sea previsible la suspensión condicional de la pena, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del proceso. Esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad y, en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparación” (el resaltado nos pertenece). La norma procesal glosada, en concordancia con la anteriormente referida, regula un beneficio que prevé que la persona sobre quien pesa una investigación penal o imputación, sea exonerada del procesamiento 10 y/o investigación de determinado delito, siempre y cuando cumpla con los requisitos que harían procedente la suspensión condicional de la pena, siendo a su vez uno de éstos, precisamente el quantum de la pena máxima prevista, que es de (“igual a”) tres años. En este supuesto, se advierte de igual manera, que la norma procesal prevé un beneficio de exoneración a favor del procesado, exigiendo para su procedencia, que el delito investigado prevea una pena máxima de (“igual a”) tres años, por lo que en su caso, determinar cómo procedente la medida cautelar de detención preventiva y dar lugar a la misma, vulnera el principio de proporcionalidad ya que se contempla la posibilidad que la persona procesada ni siquiera sea sujeta a procesamiento penal.
En ese contexto, debe considerarse que las penas contempladas en los diferentes tipos penales previstos por nuestro ordenamiento jurídico penal, reflejan el grado de valoración social de determinadas conductas delictivas. Así, es posible encontrar en un extremo, tipos penales que no contemplan como sanción penas privativas de libertad, y en otro, aquellos que contemplan la sanción penal máxima de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, establecida como límite por la propia Norma Suprema (art. 118.II de la CPE).
En ese marco, las conductas delictivas descritas en los tipos penales que contemplan como pena máxima, la sanción de tres años de privación de libertad, reflejan un grado de valoración social que involucra cierta condescendencia de la sociedad para con las mismas, tanto así, que dicha condescendencia se ve reflejada en las normas del procedimiento penal que prevén ciertos beneficios tanto para su procesamiento como para su sanción, conforme se describió supra.
Entonces, si la sanción máxima de tres años de privación de libertad constituye un parámetro de esa valoración social que, condescendientemente reconoce ciertos beneficios a la persona procesada y eventualmente condenada, no resulta coherente negar que la improcedencia de la detención preventiva le alcance.
En el mismo sentido, el Código Penal y otras leyes especiales que tipifican conductas delictivas, no establecen como penas máximas en ningún tipo penal, pena privativa de libertad que oscile entre dos y tres años (v.gr. dos años y seis meses), lo que implica que la interpretación de “inferior y no igual a tres años” sea comprendida en los hechos, como “igual a dos años”, extremo que si así correspondería con la voluntad del legislador, éste lo hubiera plasmado de esa manera en el tenor del art. 232 inc. 3) del CPP; sin embargo, conforme los fundamentos expuestos, este Tribunal advierte precisamente lo contrario.
Así, en el marco de los principios de excepcionalidad y proporcionalidad aquí desarrollados y reconocidos ampliamente por nuestra Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad y nuestro propio ordenamiento jurídico procesal penal, a la luz del principio pro hómine que para la presente interpretación “…implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, vinculándose, en consecuencia, con el principio de interpretación progresiva de los derechos, en virtud del cual entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos” (SC 0006/2010-R de 6 de abril), no resulta admisible dar lugar a una interpretación restrictiva que desprotege un derecho de carácter esencial como es la libertad de las personas, cuyo eficaz ejercicio constituye la base del sistema democrático, y a su vez, la garantía de ejercicio de los demás derechos fundamentales y humanos.
Entonces, se entenderá que el inciso 3) del art. 232 del CPP, establece que la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años, aclarando que este Tribunal no pretende a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cambiar el texto literal de dicho artículo sino acercarse a la interpretación más favorable, que no es contradictoria con las disposiciones de la norma procesal penal donde se halla contenida, y que por el contrario, la complementa.
El presente entendimiento constituye un cambio de línea de las SSCC 634/01-R, 0294/2003 y 0003/2004-R