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La legitimación activa del Ministerio Público en amparo constitucional no le habilita cuestionar en


Mucho antes que el Código Procesal Constitucional reconociera legitimación activa al Ministerio Público para interponer acción de amparo constitucional (art. 52.2 del CPCo), el extinto Tribunal Constitucional justificó la misma estableciendo que: “…el Ministerio Público de acuerdo al art. 124 de la CPEabrg y 225 de la Ley Fundamental vigente, defiende la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejerce la acción penal pública. En ejercicio de esa última función, el Ministerio Público está concebido por el Código de Procedimiento Penal como un sujeto procesal que interviene en el proceso penal dirigiendo la investigación y promoviendo la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales (art. 70 del CPP); consecuentemente, el Ministerio Público tiene expectativas dentro del proceso penal, y debe asegurarse que el mismo se desarrolle respetando los elementos que conforman el debido proceso, pues, de no hacerlo, no sólo se lesiona dicha garantía y los elementos que la componen, sino también y, fundamentalmente, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; más aún si se considera la función que el Constituyente le ha asignado al Ministerio Público, cual es la defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad” (las negrillas son nuestras [SC 2696/2010-R de 6 de diciembre, reiterada por las SSCC 0225/2011-R de 4 de marzo y 0420/2011-R de 14 de abril]).

No obstante a lo anterior, y tomando en cuenta el principio de unidad de actuaciones del Ministerio Público, específicamente reglado por el art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que lo define como: “…único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional, ejerce sus funciones a través de las y los Fiscales que lo representan íntegramente, con unidad de actuación…” (las negrillas nos corresponden), resulta evidente que dicha legitimación no lo habilita para cuestionar, a través del amparo constitucional, resoluciones emitidas por la misma institución que representa y en el ejercicio de las mismas funciones, pues en esa eventualidad, se configuraría un contrasentido por el cual concurrirían en la misma entidad o persona colectiva, la legitimación activa y pasiva de la presente acción tutelar, desnaturalizando los alcances y eficacia de la misma.

Lo anterior, se justifica aún más porque una institución como el Ministerio Público, por la naturaleza de sus funciones y su propia estructura orgánica, tiene para sí sus propios mecanismos de corrección y rectificación en caso de advertir que en el ejercicio de sus funciones, principalmente, la que atinge al ejercicio de la acción penal pública, haya incurrido en actuaciones susceptibles de vulnerar o amenazar derechos fundamentales.

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