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Cheque en descubierto, fases para su configuración legal, naturaleza legal


CONSIDERANDO: que a efecto de determinar si evidentemente concurren los requisitos señalados por el recurrente a efecto de hacer viable la aplicación del instituto de la prescripción al caso presente, corresponde realizar algunas consideraciones de orden legal: La conducta típica del delito de cheque en descubierto, se puede dividir en cuatro fases, para cuya existencia deben concurrir tres voluntades distintas. Tales fases son: la primera, la materialidad inicial del delito que reside, sustancialmente, en el acto de "lanzar al tráfico económico un cheque"; la segunda: a pesar de que el camino de la criminalidad se ha abierto en el momento de la transferencia dolosa del cheque, el propio precepto legal condiciona su perfección a la "frustración del cheque como orden de pago". El tercer elemento es, para "la interpelación al autor", y finalmente "la falta de pago", esta última puede considerarse como la fase omisiva del delito, ya que si el pago se realiza dentro de las 72 horas siguientes, de la conminatoria, el delito no se perfecciona. Del razonamiento precedente, se tiene que la conducta que perfecciona el hecho es el incumplimiento en el pago, momento en el que se perfecciona y consuma la conducta típica, antijurídica y culpable en consecuencia el hecho delictivo y tal como lo ha determinado el Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 659 de 25 de octubre de 2004. En autos, de la documental de fojas 19 y fundamentalmente del cargo de entrega de la carta notarial de fojas 19 vuelta, la conminatoria de pago se efectuó el 6 de marzo de 2003, luego de lo cual, el requerido, tenía el plazo de 72 horas a efecto hacer efectivo el cheque, sin embargo se evidencia que al haber omitido cumplir con el referido pago, aparentemente habría perfeccionado la conducta el 9 de marzo de 2003, fecha que da inicio al cómputo de la prescripción. En esos antecedentes, se tiene que a la fecha han transcurrido tres años y algo más de seis meses, por lo que el requisito temporal para determinar la prescripción de la acción penal, conforme a lo determinado en el artículo 29 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, no se ha cumplido, correspondiendo en consecuencia rechazar la excepción deducida.

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