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Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito; calificación del hecho y del tip


CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso, se advierte que el juez a-quo así como el tribunal de alzada no han efectuado una correcta valoración de las pruebas aportadas, al calificar la conducta del procesado Juan Humberto Bolivar Ríos en la previsión de los arts. 261, del Código Penal y peor aún al condenarlo con la pena máxima, sin que en obrados exista prueba plena que demuestre que la Sra. Isabel Eulalia Omonte Romero sufrió una lesión gravísima o por lo menos grave, puesto que de acuerdo al certificado de fs. 12 extendido por el Médico Forense Dr. Antonio Torres Balanza, presentado por la misma querellante, se le reconoce ocho días de impedimento, y por consiguiente se estaría ante lesiones leves siendo dicho certificado el que tiene mayor credibilidad, al haber sido objetada la veracidad del otro certificado de fs. 42 emitido por el Dr. Beltrán, que amplió el impedimento a 30 días, profesional a quien se lo investiga por irregularidades en la extensión de certificados médicos, conforme se evidencia por la prueba cursante en los folios 786 a 793 de obrados, hecho que le resta credibilidad, y que no ha sido considerado por los jueces de grado. Tampoco han tomado en cuenta el certificado del Dr. Mario Luís Candía Trigo, que a requerimiento fiscal, señala que los estudios de tomografía y radiografía que le fueron exhibidos por la Sra. Isabel Eulalia Omonte Romero, no mostraban lesión ósea o subluxación en la cervical c-4 y c-5, ratificándose en la certificación expedida de 13 de agosto de 1999 cursante a fs. 155. En el caso de autos, no se ha considerado la prueba básica y fundamental en caso de accidente de tránsito, que es el informe del Organismo de Tránsito que corre a fs. 32 a 35 de obrados, que establece que el accidente se produjo en la intersección formada por la Av. Buch y Carrasco de la ciudad de La Paz, y se debió a que los vehículos que le antecedían a la movilidad conducida por Juan Humberto Bolivar Ríos detuvieron la marcha y este no pudo detener y controlar su motorizado, llegando a chocar por la parte posterior al vehículo con placa de control 098-TNS marca Datsun conducido por la Sra. Isabel Eulalia Omonte Romero, quien a consecuencia del choque a su vez impacto a otro vehículo que se encontraba por delante, dicho hecho fue calificado como accidente culposo por inobservancia del art. 75 del Reglamento de Tránsito (distancia entre vehículos). De lo relacionado se establece que los tribunales de grado no han calificado correctamente la conducta del procesado al condenarlo, por la comisión del delito previsto en el art. 261. Si bien es cierto que por mandato del art. 224 del Código de Procedimiento Penal, la fase esencial del proceso es el plenario y se desarrolla en base al auto de procesamiento, sin embargo no es inamovible y definitivo, constituyendo una base de sustanciación del proceso, debiendo el juez calificar el delito en función a las pruebas, la interpretación y apreciación de los hechos, haciendo una correcta tipificación y estableciendo la participación que hubiere tenido en ellos el procesado, para la aplicación de la pena o su absolución, máxime si para esta labor el juzgador tiene la facultad de apreciar y valorar en su conjunto todos los medios de prueba aportados por las partes, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, tal como determina el art. 135 del Código de Procedimiento Penal. Que en el caso de autos los hechos y las circunstancias demuestran indubitablemente que la conducta del procesado se adecua a la previsión del último párrafo del art. 271, arts. 210 y 357 del Código de Penal. En consecuencia, se establece que el tribunal ad-quem al dictar el Auto de Vista de fs. 804-806 que confirma la sentencia de primera instancia, ha incurrido en la violación del art. 261 del Código Penal, por aplicar a hechos no previstos por dicha norma, así como el art. 135 del Código de Procedimiento Penal por error en la valoración de las pruebas, constituyendo causal de casación al tenor del art. 298 inc.1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 822-823, y con la intervención del Sr. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé, Ministro de la Sala Social y Administrativa, convocado al efecto, aplicando el inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido de fs. 804-806 y deliberando en el fondo, declara al procesado Juan Humberto Bolivar Ríos, autor de la comisión de los delitos tipificados en los arts. 271, parte segunda, (lesiones leves), 210 (conducción peligrosa) y 357 (daño simple), todos del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz en aplicación del art. 44 del Código Penal, más pago de costas, daños y perjuicios a la parte civil a calificarse en ejecución de sentencia y costas a favor del Estado. Y se lo absuelve de la comisión del delito previsto en el art. 261 del Código Penal. Sin responsabilidad por ser excusable.

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