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Sobre las atribuciones de los jueces de partido de familia



En el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la jurisprudencia glosada en la SCP 0535/2013 de 8 de mayo estableció que: “Inicialmente y a efectos de determinar la competencia de los jueces de partido de familia para conocer en ejecución de sentencia sobre la división y partición de bienes gananciales o propios, cabe recordar que la sentencia pone fin al proceso principal, resolviendo la controversia. Cuando la misma adquiere la calidad de cosa juzgada, se da inicio a una nueva etapa del proceso, denominada de ejecución de sentencia, en la cual se tendrá que ejecutar o cumplir lo resuelto, dado que no cabe recurso posterior alguno. Con relación a la cosa juzgada, el art. 1319 del Código Civil (CC), establece: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”; es decir, que surte efectos respecto de las partes intervinientes y la cuestión en litigio, a quienes incumbe acatar lo dilucidado, de ahí que nace uno de los efectos jurídicos de la sentencia, cuál es su obligatoriedad, considerando que se pretende su eficacia mediante su cumplimiento. De donde emerge la certidumbre o certeza en la aplicación del fallo jurisdiccional o lo resuelto por el juez, no pudiendo modificarse en un proceso distinto o posterior.

No podemos olvidar que la calidad de cosa juzgada, puede ser formal o material, la primera, cuando no existen otros recursos ordinarios para modificar la sentencia, pero aún admite revisión en un proceso distinto; la segunda, cuando no admite revisión alguna, ni recurso posterior.

En el mismo orden y sobre la ejecución de la sentencia, el art. 515 del CPC, prevé, que: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “Encontrándose firme y consentido el pronunciamiento judicial, el juez de primera instancia conserva la competencia para ejecutar lo 19 resuelto, sin alterar ni modificar su contenido; es decir, el juez natural para ejecutar lo resuelto en el proceso, es el juez de primera instancia. Uno de los efectos jurídicos de la sentencia, es precisamente la inmutabilidad y obligatoriedad. Sin estos atributos procesales el proceso no tendría razón de ser y la justicia se encontraría vulnerada por la falta de confianza de los litigantes para hacer cumplir las resoluciones judiciales que emanan del Poder Judicial, y afectar la seguridad jurídica”.

Ahora bien, el art. 373.4 del CF, establece como una de las atribuciones de los jueces de partido, además, de conocer y resolver los procesos de divorcio y de separación de esposos, la de: ”Intervenir en los otros actos y procedimientos que correspondan”; texto que debe interpretarse de manera sistemática, comprendiendo que si la norma le atribuye la competencia de conocer y resolver el proceso de divorcio, también le corresponde su ejecución o cumplimiento, dado que lo segundo o accesorio -podría denominarse- deviene de la causa principal que es la extinción o disolución del vínculo matrimonial. Si durante la sustanciación del proceso principal o de divorcio y en sentencia se dilucidaron temas como la guarda de los hijos, asistencia familiar, estas no pueden considerarse definitivas, dado que pueden variar en función al interés superior del niño, pudiendo modificarse en ejecución de sentencia; lo mismo sucede, si individualizados los bienes gananciales y propios, acordada la forma en que serán divididos y no se cumple lo resuelto -en sentencia o en acuerdo entre partes- o en su caso si no hubiere definido nada al respecto, en la etapa de ejecución de sentencia el Juez que disolvió el vínculo matrimonial -de Partido de Familia-, deberá conocer y resolver la solicitud y ejecutar la misma, imprimiendo el trámite de un incidente, conforme establece el art. 149 del CPC” (las negrillas son añadidas)

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