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El régimen de impugnaciones en el Código de Procedimiento Penal: la apelación incidental

La norma adjetiva penal contempla diferentes medios de impugnación, entre ellos la reposición, apelación incidental, apelación restringida, casación, revisión extraordinaria de sentencia. La naturaleza de cada uno de estos recursos responden a momentos procesales específicos, con una tramitación particular y con objeto propio; sin embargo, el común denominador de cada uno de ellos, tiende a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, permitiendo que el justiciable acuda a las autoridades encargadas de impartir justicia y obtenga respuestas fiables en sus pretensiones. El régimen de las impugnaciones establecidas en el orden procesal penal, encuentra su base en las normas de orden internacional; así, el 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Al respecto, en el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, asumiendo los fundamentos de la Sentencia de 23 de julio de 2004, caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, precisó que: “La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable”; de la misma forma, en el caso Velásquez Rodríguez vs Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988, señaló: “Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido…”

Ahora bien, ingresando al análisis de las apelaciones incidentales, es menester considerar el contenido del art. 403 del CPP, cuyo texto señala: “(Resoluciones apelables). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: a) La que resuelve la suspensión condicional del proceso; b) La que resuelve una excepción; c) La que resuelve medidas cautelares o su sustitución; d) La que desestime la querella en delitos de acción privada; e) La que resuelve la objeción de la querella; f) La que declara la extinción de la acción penal; g) La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional; h) La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales. i) La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena. j) La que resuelva la reparación del daño; y, k) Las demás señaladas por este Código”.

La norma adjetiva penal citada establece las causales de procedencia del recurso de apelación incidental; sin embargo, el régimen de impugnaciones en general y particularmente el recurso objeto de análisis debe ser comprendido a la luz de los principios y valores establecidos en la Norma Fundamental del Estado, en lo concerniente a la búsqueda de la justicia material más allá de las exigencias de orden estrictamente formal, es así que, los requisitos en la tramitación de las apelaciones incidentales contemplados en los arts. 403 y ss del CPP, deben ser cumplidos por las partes en el proceso al momento plantear el señalado recurso; empero, ante el incumplimiento de los mismos, el Tribunal de alzada está en la obligación de resguardar ante todo los derechos fundamentales del justiciable y, particularmente el derecho de acceso a la justicia, así como también es su obligación regirse en el principio pro actione de acuerdo a la comprensión desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior, ello significa que, la exigencia y el cumplimiento riguroso de la formalidades legalmente establecidas no puede supeditar y menoscabar la eficacia de los derechos fundamentales delas partes, siendo así que, las autoridades jurisdiccionales deben en lo sumo buscar la materialización del valor de la justicia y, si ello amerita apartarse del sentido literal de las normas que únicamente buscan la persistencia de las formalidades, se debe obrar en ese sentido; pues, el principio pro actione que guarda vinculación estrecha con el derecho de acceso a la justicia, exige que las autoridades jurisdiccionales, durante la sustanciación de un proceso, deben interpretar las normas procesales buscando el sentido más favorable posible para el ejercicio de la acción.

En armonía con las consideraciones anteriores, se debe considerar por ejemplo, que la norma procesal citada anteriormente no reconoce de manera expresa y taxativa la posibilidad de interponer las impugnaciones contra las resoluciones que resuelven incidentes, sino que sólo hace referencia a las excepciones; sin embargo, efectuando una interpretación extensiva de dicha norma y en aras del principio pro actione, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0636/2010-R de 19 de julio, sostuvo que: “De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución...” (Las negrillas nos corresponden).

Entonces, si bien la activación de las apelaciones incidentales se rigen por la observancia de requisitos formales, empero, las autoridades jurisdiccionales no pueden condicionar la apertura de sus competencias al riguroso y severo cumplimiento de aspectos formales, más al contrario deben buscar el sentido mismo de la impugnación interpretando las normas procesales de manera amplia y en favor de la acción planteada.

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