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La valoración de la prueba

Con relación a la valoración de la prueba, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, precisó que la competencia de la jurisdicción constitucional: “…guarda límite en cuanto a la valoración de la prueba y determinación si existe o no responsabilidad penal, pues ello es atribución de las autoridades ordinarias (…), denotándose que el accionante haciendo un uso inadecuado de esta acción de defensa, pretende utilizar al Tribunal Constitucional como una instancia adicional o complementaria ”

Siguiendo el mismo razonamiento SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señaló: “III.3. La valoración de prueba sobre la situación jurídica del proceso de donde emerge la acción tutelar, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo excepciones y requisitos que necesariamente deben justificarse y fundamentarse”.

Siguiendo el razonamiento anterior, y dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias; es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por Parte del mismo órgano o instancia ordinaria.

Al respecto, a través de la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, este Tribunal siguiendo el lineamiento ya asumido, señaló que la competencia de la jurisdicción constitucional: "…guarda límite en cuanto a la valoración de la prueba y determinación si existe o no responsabilidad penal, pues ello es atribución de las autoridades ordinarias, o como en este caso, de quienes conocieron y resolvieron el juicio de responsabilidades contra el hoy accionante, denotándose que el accionante haciendo un uso inadecuado de esta acción de defensa, pretende utilizar al Tribunal Constitucional como una instancia adicional o complementaria, toda vez que es a todas luces evidente que pretende que se analice el fondo de la Sentencia pronunciada el 7 de marzo de 2008 y se revise la valoración de las pruebas presentadas, sin tener en cuenta que al margen de lo expuesto, ello ya ha sido objeto de análisis por las autoridades competentes, y como indicaron en su amplio informe, en base a la sana crítica, al señalar que han 'valorado cada uno de los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso en base a la libre valoración” (sic), aclarando que la motivación exige una estructura de forma y de fondo que ha sido cumplida y que no necesariamente implican exposiciones ampulosas y citas legales extensas, sino que pueden ser concisas y claras satisfaciendo los puntos demandados.

Ese es el entendimiento que siempre tuvo y tiene este Tribunal, puesto que existe línea jurisprudencial en sentido de que: '…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes' SSCC 0577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela '…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...' SC 0938/2005-R de 12 de agosto. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba´.

Finalmente, se aclara esta subregla ´…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…" (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Circunstancias que como se tiene explicado deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio, por qué se considera esa situación, pero conforme se tiene explicado”

Bajo ese contexto, se mantiene el entendimiento referido a que la valoración de la prueba es una potestad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios en la que la justicia constitucional no puede inmiscuirse, por cuanto su labor se encuentra delimitada a determinar si en la sustanciación del proceso del cual emerge la acción tutelar, se produjeron vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales; empero existen situaciones excepcionales en las que el Tribunal Constitucional puede ingresar a realizar una valoración probatoria, estas eventualidades, serán posibles en los supuestos de que: “a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…", conforme sostuvo la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, bajo el precedente establecido por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre.

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