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Sobre la valoración integral o ponderación de los elementos de convicción, para resolver pedidos de



Conviene referirse en este Fundamento Jurídico, a lo establecido por la SCP 0342/2012 de 18 de junio, que realizó un estudio puntual en correspondencia a los alcances de las medidas cautelares y de la ponderación de los elementos de convicción a momento de decidir sobre las solicitudes de cesación a la detención preventiva; sobre lo que precisó: “'…la finalidad de las medidas cautelares de carácter personal, a través de la SC 0012/2006-R de 4 de enero, y previo análisis del art. 221 del CPP, señaló que: '…las medidas cautelares tienen un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación: 1) La averiguación de la verdad, 2) El desarrollo del proceso penal; y, 3) El cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia); todo ello bajo la idea de que sin su adopción, la labor de defensa social del Estado, expresada en la persecución penal, no sería de modo alguno eficaz; diferenciándose así, plausiblemente, de otras legislaciones que le asignan además de aquellos, fines de prevención general y especial. En coherencia con lo expresado, en la parte in fine del segundo párrafo del mismo art. 221, se precisa que las medidas «…sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación», agregando el art. 222 del mismo código adjetivo que «Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados»'.


(…) corresponde precisar que dentro de los presupuestos teleológicos contenidos en el Código de Procedimiento Penal, se encuentra el de evitar que la detención preventiva impuesta como medida cautelar de carácter personal se convierta a la postre en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, es por ello que el art. 239 de CPP, otorga a las personas detenidas la facultad de solicitar la cesación de aquella medida; sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido.


El Tribunal Constitucional, ha desarrollado ampliamente aquellos elementos que las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta a tiempo de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, es así que para aquellas solicitudes que se encuentran relacionadas con el supuesto contenido en el art. 239 inc. 1) del CPP, determinó a través de la SC 0547/2010-R de 12 de julio, citando las SSCC 0227/2004-R y 0320/2004-R, entre otras, que las autoridades deben analizar la situación ponderando dos elementos: '…i) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el juez o tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho'.


Por lo que, corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.


Ahora bien, con relación a la valoración integral que deben realizar las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0298/2010-R de 7 de junio, citando la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló que la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: '…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa'


Por otra parte, la SC 0892/2010-R 10 de agosto, citando la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, estableció: '…la resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada'” (las negrillas fueron agragadas).


Lo desarrollado, se halla vinculado íntimamente con la obligatoriedad que tienen los operadores de justicia, en el marco de un debido proceso, de dictar fallos debidamente motivados y fundamentados; debiendo precisarse que dicha exigencia, no implica de modo alguno, la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pudiendo ser al contrario, concisa, pero clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, que refieran las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la determinación asumida, en cuya circunstancia la garantía del debido proceso, se tendrá por respondida. No obstante, si la decisión asumida es extensa, pero no traduce los motivos por los cuales se toma una decisión, se tendrá por transgredida. Razonamiento que fue reiterado por este Tribunal en diversos fallos, como la SCP 1519/2012 y la SC 2023/2010-R, entre otras.

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