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Del trámite de las excepciones en el proceso penal; modulación al entendimiento jurisprudencial cont

Cabe referir que los entendimientos jurisprudenciales citados fueron el resultado de la interpretación de los arts. 314,315 y 345 del CPP; sin embargo, al presente dichos artículos han sido modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que conforme su art. 1 tiene el siguiente objeto: “…implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efectos de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado”.

Consecuentemente, en consideración al citado objeto corresponde interpretar los nuevos contenidos de los arts. 314, 315 y 345 del adjetivo penal así como el art. 52 del mismo Código que permitió realizar las interpretaciones contenidas en las ya citadas Sentencias Constitucionales y Constitucionales Plurinacionales.

Bajo este propósito corresponde señalar que Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal en su art. 8 establece lo siguiente: “Se modifican los Artículos 26, 52, 239, 300, 301, 308, 314, 315, 318, 319, 320, 321, 334, 340, 341, 345, 373, 393 Bis, 393 (….) con el siguiente texto:

(…) “Articulo 52 (TRIBUNALES DE SENTENCIA) I. Los Tribunales de Sentencia, estarán integrados por tres (3) Jueces técnicos quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública, con las excepciones señaladas en el Artículo 53 del presente Código. 11 II. La Presidencia del Tribunal de ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turno”. (…) Artículo 314 (TRAMITES) I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez. Ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas. II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo falta de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de la otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho. III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido por el Numeral 4 del Artículo 308 del presente Código. (….) Artículo 315. (RESOLUCIÓN) I. La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda. II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro horas (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite. (….) Artículo 345. (TRAMITE DE LOS INCIDENTES) 12 Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia. En la discusión de las cuestiones incidentales, se concederá la palabra a las partes una sola vez, por el tiempo que establezca la o el juez o la o el Presidente del Tribunal, sin réplica ni duplica”.

En este entendido, corresponde señalar que de una interpretación sistemática de los arts. 314 y el art. 315, el primer momento para plantear las excepciones en el proceso penal, viene a ser en la fase preliminar de la etapa preparatoria, toda vez que doctrinalmente el proceso penal se divide en las siguientes etapas: preparatoria, juicio, recursos y ejecución, que se suceden unas a otras y constituyen una base de ptras e incluso lo propio ocurre con las sub etapas1 ; en este entendido, la etapa preparatoria a su vez comprende la fase preliminar en la que se desarrollan los actos iniciales o la investigación preliminar; la segunda fase que viene a constituir el desarrollo de la etapa preparatoria propiamente dicha, la cual comienza con la resolución de la imputación formal; y la tercera fase, comprendida por los actos conclusivos. De igual forma, se tiene la etapa del juicio oral que a su vez está comprendida por la fase o etapa de preparación del juicio oral y la etapa del juicio propiamente dicha. Consecuentemente, de acuerdo al citado art. 314, el primer momento para el plantear las excepciones es precisamente en la fase preliminar, toda vez que el art. 314 establece su planteamiento en el plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, en cuyo caso, su tramitación responde a lo establecido por el citado artículo así como lo dispuesto por el art. 315 del mismo Código adjetivo.

Otro de los momentos para la interposición de las excepciones, resulta ser la etapa de sustanciación de juicio oral, de acuerdo a la interpretación de los arts. 314 y 345 del CPP; es decir, como la propia jurisprudencia ha señalado, ya que las excepciones se encuentran comprendidas dentro de la definición genérica aludida de incidentes, por tanto serán tramitadas en un solo acto conforme establece el art. 345 del CPP, o en sentencia cuando las mismas sean planteadas en juicio oral, cabe hacer notar que conforme el citado art. 345 ya modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, no todas las cuestiones incidentales, en este caso, no todas las excepciones serán las consideradas en esta etapa de la sustanciación del juicio, sino solo las sobrevinientes. 1 YANEZ Cortez Arturo, “Excepciones e incidentes” Primera Edición, Sucre-Bolivia, Pag. 116. 13 Sin embargo, también surge la cuestionante: ¿es posible que las excepciones pueden ser planteadas y resueltas en la fase de preparación del juicio oral?, al respecto se puede señalar que la propia jurisprudencia constitucional citada (SC 0390/2004-R y la SC 0866/2006-R) en una interpretación sistemática y favorable de los arts. 314 y 345 del CPP aún no modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal concluyó que no existe impedimento para que dichas excepciones sean planteadas en etapa de preparación del juicio oral; empero, difirió su resolución para la fase de sustanciación del mismo, bajo el argumento de que los jueces técnicos no son competentes para resolver dichas excepciones, mientras no se constituya el tribunal de sentencia con los jueces ciudadanos; argumento que ya no condice con una nueva interpretación de los arts. 314 en relación al 345 y 54 del Código adjetivo penal, modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal ya que actualmente los tribunales de sentencia penal ya no están integrados con jueces ciudadanos, no existiendo al presente ningún óbice para que las excepciones puedan ser planteadas y resueltas en la fase de preparación del juicio oral, máxime si se toma en cuenta que el objeto de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, es precisamente la implementación de procedimientos que sirvan para agilizar la tramitación de las causas penales con el fin de descongestionar el sistema penal y la retardación de justicia, entonces debe entenderse a partir de una interpretación finalista de los arts. 314, y 345, modificados por la precitada Ley, que la finalidad de la modificación de estos artículos es precisamente lograr que se agilice la tramitación de las causas, el descongestionamiento del sistema penal y la reducción de la retardación de justicia.

En este entendido, el permitir el planteamiento y resolución de las excepciones sobre todo extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción penal, cosa juzgada), no solamente en la fase se sustanciación del juicio, sino también en la fase de preparación del mismo, permite eliminar todo obstáculo u óbice para la dilucidación del problema de fondo, así la doctrina también ha entendido, que: …el proceso penal es un conjunto concatenado de procedimientos que se van suscitando uno tras otro de manera lógica, de ahí que una vez superada la etapa preparatoria y decidida la acusación, se ingresa a la etapa de juicio, empezando por la preparación del juicio que es donde deben 2 Las excepciones perentorias pueden ser entendidas como aquellas que: “… como su nombre lo indica, pretenden se declare la inexistencia o extinción de la acción, por lo que su acogimiento produce la extinción del proceso, toda vez que atacan el contenido de la acción. Según GARRONE citado por DE SANTO, son aquellas oposiciones que en caso de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor, perdiendo su pretensión cualquier posibilidad de volver a proponerse eficazmente. Dentro de esta categoría cabe la extinción o la cosa juzgada.” YANEZ Cortez Arturo, “Excepciones e incidentes” Primera Edición, Sucre-Bolivia, Pag. 108. 3 Sobre las sustanciales, el citado autor señala que tienden a contradecir el fundamento de la pretensión (cosa juzgada o extinción) , Obra citada Pag.108 14 presentarse y resolverse las excepciones – salvo que los jueces decidan hacerlo en sentencia - de forma que durante la audiencia de juicio, lo único que se discuta sea „…la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado..‟ . Además se debe considerar que el sustanciarse y resolverse las excepciones en la fase de preparación del juicio, de proceder las mismas, se evitaría llevar a cabo actos procesales innecesarios.

Consecuentemente, conforme a los argumentos señalados, corresponde concluir que evidentemente es posible el planteamiento y resolución de las excepciones extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción, cosa juzgada) en la fase de preparación del juicio oral, a efectos de que en los casos que corresponda se evite la realización de actos procesales innecesarios y se reduzca la carga procesal sin que necesariamente tenga que iniciarse la substanciación del juicio, o en caso que no procedan las mismas, se ingrese a dilucidar o discutir el problema de fondo para el cual se sustancia el juicio, por lo que corresponde aplicar en este caso el trámite previsto por los art. 314 y 315 del CPP.

Ahora bien, también cabe aclarar que este entendimiento en el presente caso será aplicado retrospectivamente, toda vez que conforme señaló la SCP 0846/2012 de 20 de agosto: “Un precedente constitucional, tiene validez plena en el tiempo y por ende no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional …”.

Si bien la citada jurisprudencia constitucional estableció límites para la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia cuando indicó: “…1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retrospectiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado (SC 0076/2005-R de 13 de octubre); (SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, sobre el tema del garante hipotecario, se 4 YANEZ Cortez Arturo, “Excepciones e incidentes” Primera Edición, Sucre-Bolivia, Pag. 120. 5 “Aquellas que tiene el fin de oponerse al conocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o imperativos de la relación jurídica invocada por el demandante. Pablo Fernández de Castro en “Acciones y Excepciones”, citado por YÁÑEZ Cortez Arturo, “Excepciones e incidentes”, Primera Edición, Sucre-Bolivia, Pag. 99 15 aplicó la SC 0136/2003-R, cuando el proceso había adquirido la calidad de cosa juzgada).

Se puede aplicar retrospectivamente un precedente constitucional a procesos en curso, únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial (SC 0494/2007-R de 13 de junio, mujer embarazada con beca trabajo).

Ahora bien, a dichos límites, se añade la prohibición de aplicar retroactivamente un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia constitucional, ya sea porque con dicha jurisprudencia se imponen o se endurecen los requisitos para la presentación de las acciones constitucionales, o se generan nuevas causales de improcedencia o, en su caso, el nuevo precedente, pese a efectuar una interpretación favorable del derecho -por ejemplo derecho a recurrir- podría dar lugar a que en su aplicación resulte desfavorable para el acceso a la justicia constitucional, conforme precisó el voto disidente a la SC 2461/2010-R de 19 de noviembre”, en el presente caso, la aplicación retrospectiva de los nuevos entendimientos establecidos por esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que modula los entendimientos contenidos en las SSCC 0390/2004-R y 0866/2006-R, no rebasan los límites establecidos, ya que es permisible aplicar retrospectivamente un precedente constitucional a procesos en curso, toda vez que no perjudica o restringe derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial.

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