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No se vulnera ningún principio por error de taipeo sobre el año de los hechos de acuerdo al entendim

El recurrente, alegó que el Auto de Vista impugnado no respondió a los cuestionamientos expuestos en el recurso de apelación restringida respecto a la inexistencia de un contrato administrativo incumplido, porque en el contrato, Orden de Compra, no existe aceptación o constancia de recepción que permita el cómputo del plazo de cumplimiento de contrato, por ende no existe fecha, mes, año y hora de la comisión de los delitos acusados; que las pruebas “MP-PD 3 g) y h)”, son impertinentes ya que la fecha de los hechos establecidos en la acusación, señala hechos ocurridos en el 2008, incongruente con la data del contrato de 12 de junio de 2009; no se suscribió el contrato de adjudicación porque las herramientas se adquirieron por la modalidad de orden de compra; por todos estos cuestionamientos correspondía que el Tribunal de alzada se pronuncie con la debida fundamentación dando respuesta a cada uno de los cuestionamientos realizados, habiéndose violado su derecho a ser oído por autoridad competente y desconocido los hechos realizando una revalorización de las pruebas para justificar la improcedencia del motivo.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que los aspectos anteriormente detallados, merecieron la devolución por parte del Tribunal de alzada relacionando que la Sentencia, no denotó ninguna situación vulneratoria al principio de inocencia y por otro lado, observó que no se señalaron qué reglas de la sana crítica hubieren sido inobservadas durante la valoración de las pruebas; asimismo, respecto a la observación de la prueba “MP-PD 3 f)” -Orden de Compra-, no se indicó cual su relevancia para modificar el fondo de la decisión asumida, cuando el Tribunal de Sentencia, destacó en sus conclusiones haber realizado una valoración integral de los pormenores que giraron en torno al hecho o proceso de contratación para la provisión de herramientas, por lo que no era evidente que el Tribunal de Sentencia, se haya alejado de realizar una valoración integral de las pruebas; al contrario, tomó en cuenta las pertinentes que hacían al hecho acusado.

Al respecto, por mandato de lo dispuesto por el art. 398 del CPP, el Tribunal de apelación está en la obligación de adecuar la resolución a los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, pues de no hacerlo implicaría resolver aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados, más aún cuando se denuncian situaciones que podrían constituir vulneraciones de derechos fundamentales susceptibles de derivar en defectos absolutos insubsanables; siendo su función principal, el análisis y pronunciamiento de la existencia de errores in judicando o errores in procedendo en que hubiera incurrido el Juez o Tribunal de Sentencia, de acuerdo a los alcances del art. 414 del CPP, procediendo en su caso a subsanar los errores de derecho en la fundamentación de la resolución que no haya incidido en la resolución del fondo del asunto o conforme determina el art. 413 del mismo compilado procedimental, de tal manera que no dé lugar a incertidumbres o interpretaciones diversas por el silencio o ambigüedad en sus razonamientos y decisiones; ante la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, disponer la anulación total o parcial de la sentencia y la consiguiente reposición del juicio o en su defecto proceder a la emisión de nueva Sentencia sin la necesidad de la realización de nuevo juicio resolviendo directamente.

En el motivo en análisis, se advierte, en primer término, que el Tribunal de Sentencia arribó a la convicción de la culpabilidad del imputado, realizando un ejercicio intelectual de valoración de la prueba de manera individual y después de manera integral, sobre cuya base estableció la responsabilidad penal del imputado respecto de los hechos ilícitos atribuidos de Incumplimiento de Contrato y Estafa, al mismo tiempo absolviendo del delito de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas, valorando los elementos probatorios bajo el sistema de las reglas de la sana crítica, siendo evidente lo manifestado por el Tribunal de apelación en sentido de carecer de facultades para la revalorización de las pruebas por la imposibilidad material de aplicar el principio de inmediación y a su vez acertadamente sustentó, que el recurrente no señaló qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas en el proceso de valoración de las pruebas, puesto que ante eventuales denuncias relativas a la defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis, de modo que esa imprecisión no permite ahondar mayor explicación relacionado al caso, cuando dicho reclamo, se limita a su simple referencia sin establecer los fundamentos pertinentes, aspecto que implica a su vez haberse fundamentado debidamente el Auto de Vista respecto de los puntos que acusó no haberse respondido, al margen de observarse de que en un motivo se consigna varios aspectos que bien podrían haber sido individualmente considerados con los fundamentos del caso, por lo que esta situación, la torna confusa y poco coherente.

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