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Medios probatorios; Correspondencia, documentos y papeles

[if !supportLists]– [endif]Al efecto,[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Prueba:Correspondencia, documentos y papeles&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] cabe señalar que, conforme se ha referido en la parte conclusiva de esta Sentencia, de los


antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que el recurrente solicitó, a las autoridades judiciales recurridas, el desarraigo temporal, es decir, la suspensión temporal de la prohibición de viajar, precisamente para salir del territorio nacional y trasladarse a España y Bélgica, con el fundamento de haber sido invitado para asistir a un Congreso Internacional de la Industria Minera a realizarse en España, viaje que aprovecharía para visitar a su padre que radica en Bélgica; para sustentar su solicitud acompañó fotocopias simples de un correo electrónico que le habría cursado Paul Moore, Editor Asistente de la Revista Industrial de Minerales y a continuación, en la misma hoja, una invitación para asistir a un congreso traducida al idioma español sin la firma del responsable de esa traducción; así consta en el Otrosí 1° del memorial presentado por el recurrente a las autoridades judiciales recurridas (fs. 5).


[if !supportLists]– [endif]Considerando la prueba documental que acompañó el recurrente a su solicitud, se considera que no resulta indebido el rechazo de los recurridos a la solicitud del recurrente, pues tal documentación no reúne las condiciones de validez legal para merecer un análisis de fondo, dado que si bien es cierto que, con el avance tecnológico, existen medios de comunicación inmediatos, éstos no siempre pueden por sí mismos reunir los requisitos de validez en el orden jurídico, tal el caso de los correos electrónicos, pues no siempre tienen su origen en un ente real que pueda ser sujeto de verificación, lo que no ocurre con otros medios igual de eficaces, como es el fax, dado que éste siempre tendrá como origen un número de teléfono, cuyo propietario o poseedor puede ser identificado, siendo éste ciertamente un medio de recepción que utiliza esta jurisdicción por cuestiones de cómputo de plazo, pero no así los correos electrónicos para establecer y dar por ciertos actos y resoluciones en el ámbito jurídico; lo que sin embargo, no implica que no puedan servir para tomarlos como indicio, pero no pueden por sí constituir prueba plena.


[if !supportLists]– [endif]Al margen de aquello, en cuanto a la invitación traducida, el recurrente tampoco cumplió con los requisitos, ya que debió solicitar la traducción oficial mediante la autoridad competente para que su documento tenga la calidad de idóneo, por tanto válido legalmente y pueda ser sujeto de análisis. De igual forma debió dar datos y direcciones a su costo, a fin de que la invitación sea verificada, pero no lo hizo, por lo que no puede considerar de indebido el rechazo sustentado por los recurridos en formalidades –a decir del recurrente-, pues éstas, no son insustanciales sino que conciernen al fondo de la petición, que no fue debidamente justificada para merecer una resolución en ese sentido, ya que como se ha demostrado, para respaldar el viaje para asistir al evento comercial acompañó literales no válidas jurídicamente por una parte; por otra, respecto a su necesidad de visitar a su anciano padre de 84 años, no adjuntó ninguna prueba que acredite que esté vivo, que tenga la edad que afirma y que viva en Bélgica, de modo que sobre esa base no podía pretender que los recurridos compulsen su petición en el fondo.

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