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Improcedencia de orden de arresto a abogado defensor

En el caso [if supportFields]><span style='mso-element: field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Abogado:Arresto&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif]de autos, se tiene acreditado que en la recepción de una declaración, el recurrente intervino como abogado defensor, observando la falta de presentación de cédula de identidad del declarante y de trascripción de sus respuestas; reclamos, que derivaron en la Resolución de 29 de marzo de 2007, por la cual el Fiscal recurrido, señalando los arts. 14, 44 y 45 de la LOMP, con relación a los arts. 70, 72, 122 y 129 inc. 5) del CPP, ordenó el arresto del recurrente hasta horas 13:00 p.m. del mismo día por “faltamiento” a la autoridad, extremo corroborando con el informe prestado por la autoridad recurrida, quien señaló que el recurrente utilizó términos y adjetivos en su contra, motivo por el que fue arrestado por la comisión del delito de desacato y porque no le dejaba ejercer la dirección funcional de las investigaciones al impedirle recibir la declaración del denunciado; sin embargo, las disposiciones contenidas en los arts. 14, 44 y 45 de la LOMP, referidas a las funciones del Ministerio Público[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Ministerio público:Facultades&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] y a las atribuciones de los fiscales de materia, no otorgan facultad expresa al representante del Ministerio Público para disponer el arresto de una persona, pues la referida medida cautelar de carácter personal está regulada en cuanto a los requisitos de procedencia al ya citado art. 225 del CPP; además, la decisión asumida por el Fiscal no puede sustentarse en


los arts. 70 y 72 del CPP, pues se refieren de manera general a las funciones del Ministerio Público y al principio de objetividad que regula la actuación fiscal; ni en el art. 129 inc. 5) del CPP, ya que esa norma está referida al mandamiento de arresto que puede ser expedido por el juez o tribunal; es decir, por el órgano jurisdiccional[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Órgano jurisdiccional&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif]; menos, en el art. 122 del CPP, que si bien reconoce el poder coercitivo del fiscal[if supportFields]><b style='mso-bidi-font-weight: normal'><span style='mso-element:field-begin'></span></b> XE &quot;Fiscal:Poder coercitivo&quot; <![endif][if supportFields]><b style='mso-bidi-font-weight: normal'><span style='mso-element:field-end'></span></b><![endif] para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones, no posibilita una orden de arresto por un supuesto faltamiento a la autoridad, [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Arresto&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Faltamiento a la autoridad&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif]entendimiento asumido en la SC 301/2005-R de 5 de abril, que señaló: “En la especie, el Fiscal recurrido, como emergencia del altercado que tuvo con el recurrente, haciendo uso arbitrario de su autoridad ordenó su arresto, sin que pueda escudarse en lo previsto por el art. 122 del CPP ya que no se trataba propiamente del ejercicio de sus funciones, y si se le faltó al respeto debió usar los canales correspondientes, como la denuncia por desacato que formuló, pero no así disponer o consentir una privación de libertad por una discusión de la que fue parte o por las ofensas que pudiera haber recibido (…)”.

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