Excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso; planteamiento, trámite y resolu
De acuerdo al art. 27 inc. 10) del CPP, la acción penal se extingue por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, que conforme las previsiones del art. 133 del citado cuerpo legal, es de tres años contados desde el primer acto del procedimiento; estando el planteamiento, tramitación y resolución de esta excepción reguladas por la Segunda Parte, Libro Primero, Titulo I y Capítulo IV del CPP, específicamente por los arts. 308 al 315; en ese sentido, el art. 314 del cuerpo legal citado al establecer normas para su trámite, dispone que las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza e importancia deban ser debatidas o requieran de prueba se tramitarán por la vía incidental y serán propuestas oralmente en el juicio ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. En concordancia con la referida disposición legal, el art. 345 del CPP, prevé una fase dentro del acto de juicio, destinada al planteamiento, trámite y resolución de cuestiones incidentales, cuando expresamente señala: "Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia"; además, debe destacarse que de acuerdo a las previsiones del art. 308 del CPP, las excepciones son de previo y especial pronunciamiento. A lo expresado, debe agregarse que la naturaleza de algunas de las excepciones previstas por el art. 308 del CPP, como la de pretender la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, hace posible que aún pronunciada la sentencia que pone fin al acto de juicio y en tanto no se halle debidamente ejecutoriada, pueda ser planteada por alguna de las partes, considerando que la acreditación de esta excepción está vinculada al transcurso del tiempo y que su fundamento descansa en el reconocimiento del derecho que tiene el imputado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, lo que obliga a que los órganos judiciales actúen en un plazo razonable, pues una lenta reacción judicial sin justificación, origina y propicia una causa o un motivo en cierto sentido de despenalización, de modo, que la vulneración a ese derecho se origina en la omisión del órgano jurisdiccional de resolver el asunto sometido a su conocimiento en los plazos previstos.
En esa lógica, el imputado tiene amplias facultades de oponer esta excepción, incluso estando en trámite los medios de impugnación reconocidos por la norma procesal penal respecto a la sentencia dictada por un Juez o Tribunal de Sentencia, a saber: el recurso de apelación restringida y el recurso de casación.
Sobre el particular la Sentencia Constitucional 1716/2010-R de 25 de octubre, al hacer referencia a esta excepción y a la autoridad competente para conocerla y resolverla, previo análisis de la línea jurisprudencial respecto a esta temática, estableció que: "...si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa". Añadiendo que: "Este razonamiento implica un cambio de línea jurisprudencial en cuanto a la resolución de la solicitud de extinción de la acción penal cuando sea
formulada en grado de casación, plasmado, entre otras, en las SSCC 0305/2005-R 0245/2006-R, cuyo contenido fue reiterado en la SC 0430/2010-R de 28 de junio, que se sustentó en el entendimiento jurisprudencial establecido en la SC 01010/2004 de 14 de septiembre. En consecuencia, reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc. 1) del CPP".
Además la citada Sentencia Constitucional señala: "...para viabilizar procesalmente la tramitación de la extinción de la acción penal y con el objeto de no generar una disfunción procesal, conocida la solicitud de extinción ante el juez o tribunal de instancia, éste tiene la obligación -previa a resolver la excepción- de comunicar a la Corte Suprema de Justicia de esa situación, solicitando además la inmediata remisión de antecedentes para la sustanciación y resolución de la extinción, cuya determinación de igual forma debe ser comunicada en forma inmediata al pronunciamiento a la Corte Suprema de Justicia, para que dicha instancia resuelva en función a ello lo que fuere en derecho".