Excepción por falta de acción; prejudicialidad y ante juicio; personas beneficiadas
- 5 may 2017
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III.1. Conforme a la situación planteada, y a la impugnación alegada por las recurrentes sobre la actuación de las autoridades jurisdiccionales, Juez Quinto de Sentencia en lo Penal y Vocales de la Sala Penal Tercera de Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, respecto al rechazo de la desestimación de la querella y acusación particular formulada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza, apropiación indebida, despojo y perturbación de la posesión, la que sostienen debió ser desestimada, por cuanto las conductas descritas en ella corresponden ser dilucidadas en la vía civil, es decir que requieren de un antejuicio - que en su criterio - es el interdicto de recobrar la posesión, es menester, antes de ingresar a resolver la problemática de fondo, referirse al “antejuicio”, para determinar si efectivamente, los recurridos han vulnerado los derechos fundamentales invocados por las recurrente. En este sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre lo que constituye el “antejuicio”. Así la SC 162/2007-R de 21 de marzo, ha señalado:
“Para el análisis de la problemática planteada en el presente recurso, es necesario hacer referencia a la excepción de prejudicialidad y al antejuicio, con la finalidad de establecer sus características y las diferencias sustanciales existentes.
En ese cometido, corresponde señalar que la prejudicialidad está establecida como excepción en los arts. 308 inc. 1) y 309 del CPP, última norma que sostiene que esa excepción: '(…) procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.
Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y, en su caso, se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para conservar las pruebas.
En caso contrario el proceso penal continuará su curso.
La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal debiendo el juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extinción de la acción penal o la continuación del proceso'. Conforme a la norma glosada, la excepción de prejudicialidad hace referencia a la necesidad de que en un proceso extrapenal (puede ser un proceso civil, familiar, administrativo, etc.), se determine la existencia de elementos constitutivos del tipo penal; excepción que, para suspender el proceso y el término de la prescripción, necesariamente tiene que ser aceptada a través de una resolución judicial pronunciada en el proceso penal correspondiente; lo que significa que la sola existencia de un proceso civil, por ejemplo, no es causal para la suspensión del término de la prescripción, sino que -como se dijo-, tiene que haber un pronunciamiento judicial expreso. Respecto al antejuicio, éste está previsto dentro la excepción de falta de acción, en el art. 312 del CPP, que señala: 'Cuando se declare probada la excepción de falta de acción, se archivarán las actuaciones hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal. Si el proceso penal depende de cualquier forma de antejuicio, el fiscal requerirá al juez de la instrucción que inste su tramitación ante la autoridad que corresponda, sin perjuicio de que realice los actos indispensables de investigación y de conservación de prueba. Esta disposición regirá también cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero y su trámite se instará por la vía diplomática. La decisión sólo excluirá del proceso al imputado a quien beneficie'.
[if !supportLists]– [endif]El[if supportFields]><span style='mso-element: field-begin'></span> XE "Antejuicio" <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] antejuicio constituye una etapa anterior al enjuiciamiento y, de acuerdo a la doctrina, es una garantía que la Constitución Política del Estado u otras leyes, otorgan a
[if !supportLists]i. [endif]ciertos dignatarios, [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE "Dignatarios" <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif]
[if !supportLists]ii. [endif]representantes nacionales, [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE "Representantes nacionales" <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif]
[if !supportLists]iii. [endif]funcionarios públicos, [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE "Funcionarios públicos" <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif]
[if !supportLists]iv. [endif]e inclusive a[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE "Profesionales" <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] ciertos profesionales por la naturaleza de las funciones que cumplen; esta garantía significa que esas personas no pueden ser sometidas a juicio ante los órganos judiciales correspondientes, sin que previamente exista una declaración de la autoridad competente que autorice el enjuiciamiento.
[if !supportLists]– [endif]Conforme a lo anotado, en el antejuicio no se presenta la necesidad de que se desarrollar un proceso extrapenal para determinar la existencia de elementos constitutivos del tipo penal; toda vez que, en rigor, en el antejuicio no se analiza el fondo de la causa, sino que sólo se concede la autorización para el enjuiciamiento, que es lo que sucede, por ejemplo, con el desafuero de los representantes nacionales, y la autorización que da el Congreso para el juicio de responsabilidades contra altos dignatarios de Estado, entre otros.
[if !supportLists]– [endif]Ahora bien, el antejuicio, de acuerdo al art. 312 del CPP, debe ser requerido por el fiscal ante el juez de la instrucción, con la finalidad de que éste inste su trámite ante la autoridad correspondiente, sin perjuicio de que se lleven adelante los actos de investigación; consecuentemente, al igual que en el caso de la excepción de prejudicialidad, es necesaria una Resolución del Juez que solicite el trámite correspondiente para que se lleve adelante el antejuicio, para que se produzcan los efectos previstos en el art. 32 inc. 3), es decir, la suspensión del término de la prescripción”.























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