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Extinción de la acción por duración máxima del proceso; plazo razonable, criterios esenciales y apli

CONSIDERANDO: Que, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal. Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no

puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia, corresponderá hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso. Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa. Que, el art. 115 de la actual Constitución Política del Estado, garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso. Que en el caso de Autos, de los datos que cursan en obrados se establece que el proceso se inició a raíz de la denuncia interpuesta por el Presidente de la Corte Departamental Electoral en fecha 11 de abril de 2006, no existiendo ningún antecedente de la forma y los plazos en los que la etapa preliminar y preparatoria del proceso se desarrolló, razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido de hacer un análisis integral respecto a la razonabilidad o no de la duración del proceso, en particular de esa etapa. No obstante lo anotado precedentemente, se advierte que, presentada la acusación fiscal, la causa radicó ante el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de Sucre, donde no se pudo constituir Tribunal y se remitió obrados al Tribunal Segundo de Sentencia, donde tampoco se pudo constituir Tribunal, remitiéndose obrados el 13 de noviembre de 2007 al Tribunal de Sentencia de Padilla, constituyéndose recién Tribunal el 3 de enero de 2008, donde se evidenció audiencias suspendidas a petición de las partes, instalada la audiencia de juicio oral el 7 de abril de 2008, finalizó con la emisión de la Sentencia de 22 de abril de 2008, resolución apelada por el representante del Ministerio Público, en cuyo mérito el Tribunal de Apelación dicto el Auto de Vista de 5 de agosto de 2008, dando lugar a la interposición del Recurso de Casación por Orlando Murguía Cortez y Fernando Tumiri Tarqui, en cuyo mérito el proceso fue recibido en esta Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia el 28 de agosto de 2008. Que, de los antecedentes expuestos se evidencia que, si bien en la tramitación de la presente causa se excedió el plazo máximo de duración previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, el imputado no proporcionó a este Tribunal los antecedentes pertinentes a fin de analizar objetiva e integralmente las razones que habrían generado la dilación de la causa, empero, de la revisión de los datos correspondientes a la etapa del juicio oral, no se advierte que en su tramitación hubiera existido indebida dilación atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público; en consecuencia, no es cierta la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, toda vez que la demora en esa etapa se debió a la imposibilidad de conformar Tribunal.

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