De las jurisdicciones en el sistema judicial de Bolivia
En cuanto a la justicia, la Constitución Política del Estado señala en el art. 178, que esta función judicial es única y que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. No se trata de aquél entendimiento referido a la sola aplicación de la norma o administración o gestión de justicia, sobre la base de las normas jurídicas; se trata, más bien, de impartir justicia como la culminación de disponer lo justo, con una significación más elevada que la norma, ya que la justicia no sólo integra a la justicia ordinaria, sino también a la justicia indígena originario campesina de los que se reconoce sus instituciones propias, sus saberes y conocimientos. Una justicia que deberá regir en la construcción de un Estado cuyo paradigma es el vivir bien (suma qamaña).
Como se tiene señalado, la función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y
se ejerce por medio de las autoridades que son parte de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, además de la jurisdicción indígena originaria campesina; jurisdicciones de las que las primeras, a pesar de presentarse como distintas son una, ordinaria con su diversidad de especialidad, mientras que la última, como una cuando se trata de tantas jurisdicciones como naciones y pueblos indígena originario campesinos existen.
III.3.1. Jurisdicción ordinaria[2]
En desarrollo de la norma constitucional, el art. 29 de la LOJ, establece que: “I. La jurisdicción ordinaria es parte del Órgano Judicial, cuya función judicial es única y se ejerce conjuntamente a las jurisdicciones agroambiental, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina. Se relaciona con estas jurisdicciones sobre la base de la coordinación y cooperación. II. Es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley”. El art. 31 de la LOJ, en ese orden, determina que la jurisdicción ordinaria se ejerce a través del Tribunal Supremo de Justicia, máximo tribunal de justicia de la jurisdicción ordinaria, los Tribunales Departamentales de Justicia, tribunales de segunda instancia, con jurisdicción que se extiende en todo el territorio del departamento y con sede en cada una de sus capitales; y los Tribunales de Sentencia y Jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia. Así la justicia ordinaria se divide por materia, las cuales son: Civil, Familia y Penal, etc.
III.3.2. Jurisdicción agroambiental[3]
La Constitución Política del Estado en su art. 186, determina que el Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental y se rige, en particular, por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad; por su parte, el art. 131 de la LOJ, señala que la jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial. Esta jurisdicción desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas.
III.3.3. Jurisdicciones especializadas
El art. 179.I de la CPE, alude a que existirán jurisdicciones especializadas que, de acuerdo con lo previsto por el art. 156 de la LOJ, son las que, por su interés público y por su naturaleza de exclusividad y especificidad, llegasen a justificar un tratamiento especial, con la aclaración que no serán entendidas como fueros especiales, privilegios ni limitación de las jurisdicciones establecidas en la Constitución y en la citada Ley del Órgano Judicial.
III.3.4. Jurisdicción indígena originaria campesina
El art. 190 de la CPE, prescribe que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.
Asimismo, el art. 191 de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico señala: “I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”
Al respecto, el art. 159 de la LOJ, indica que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y de competencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos se ejercen a través de sus autoridades, cuyo fundamento está en el carácter plurinacional del Estado, en el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su libre determinación y en aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.
A su vez el art. 8 del Convenio 169 de la OIT, ratificado por Bolivia mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991, determinó que: “1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos Pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio (…)”.
Por su parte el art. 40 de la Ley 3760 sobre la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas estableció que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de los derechos humanos”.
[1] Jurisdicciones en el sistema judicial de Bolivia
[2] Jurisdicción ordinaria
[3] Jurisdicción agroambiental