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Las consecuencias del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, Plurinacional e intercultura

III.1.1.[if supportFields]><span style='mso-element: field-begin'></span> XE &quot;Constitución Política del Estado:Aplicación directa&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Constitución Política del Estado:Salvaguarda de garantías TCP&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] La aplicación directa de la Constitución

[if !supportLists]– [endif]La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución.

[if !supportLists]– [endif]Ello, en razón a que la Constitución de 2009, supone un tránsito del Estado legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho, o lo que es lo mismo, del[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Constitución Política del Estado:Positivismo jurídico (legalismo)&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Constitución Política del Estado:Neoconstitucionalismo)&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Constitución Política del Estado:Constitucionalismo fuerte)&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] Positivismo jurídico (legalismo) al neoconstitucionalismo o

constitucionalismo fuerte.

[if !supportLists]– [endif]Cuando se alude al[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Constitución Política del Estado:Neoconstitucionalismo:Definición)&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] neoconstitucionalismo o al[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Estado Constitucional de Derecho&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] Estado Constitucional de Derecho, existe uniformidad en la doctrina sobre la afirmación de las siguientes ideas: “El Estado constitucional es un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación” .En palabras de Prieto Sanchís “no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización” .

[if !supportLists]– [endif]El neoconstitucionalismo implica una versión mejorada del constitucionalismo liberal (Estado legal de Derecho-Imperio de la ley, su consecuencia el principio de legalidad) y del constitucionalismo social (Estado Social y Democrático de Derecho - Imperio de la ley aunque con más atribuciones al Órgano Ejecutivo, pero manteniendo del principio de legalidad). A diferencia de éstos, en el Estado Constitucional de Derecho todos los órganos del Estado se encuentran sometidos a la Constitución: también el legislador. De ahí el imperio de la Constitución y subordinada a ella, la ley - el legislador. Su corolario es la metamorfosis del principio de legalidad, al principio de constitucionalidad, en razón al debilitamiento del primero.

[if !supportLists]– [endif]Como anota el Profesor Pedro Talavera,[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Principio de legalidad:Definición:Pedro Talabera&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Definición:Principio de legalidad:Pedro Talabera&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] “la lógica del principio de legalidad (sumisión del juez a la ley) tradicionalmente sostenida por el positivismo europeo, de acuerdo con la teoría garantista se transmuta en el principio de constitucionalidad (vinculación del juez a los valores, principios y derechos consagrados en la constitución, más allá de la ley)”.

[if !supportLists]– [endif]Por ello, con la expresión[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Estado Constitucional de Derecho:Definición&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Definición:Estado Constitucional de Derecho&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] “Estado Constitucional de Derecho”, se alude a aquel modelo de Estado que se caracteriza por la sujeción de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, a partir de la norma base (La Constitución), en la que se fundamenta todo el sistema (…) la Constitución es el instrumento jurídico fundamental del País (parámetro normativo superior que decide la validez de las demás normas jurídicas). De ahí que sus normas, valores y principios, constituyen el marco general básico del que se deriva y fundamenta el resto del ordenamiento jurídico”.

[if !supportLists]– [endif]Existe un tránsito en la concepción de la Constitución. De la reducción al carácter político –no normativo- de la Constitución al carácter normativo de la Constitución[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Estado Constitucional de Derecho:Carácter normativo de la Constitución&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] (Estado Constitucional de Derecho). La Constitución de este modelo[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Estado Constitucional de Derecho:Naturaleza jurídica&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] “ya no es un trozo de papel o un mero documento político, un conjunto de directrices programáticas dirigidas al legislador, sino una auténtica norma jurídica con eficacia directa en el conjunto del ordenamiento”, es decir, deja de ser poesía constitucional, para ser realidad constitucional.

[if !supportLists]– [endif]El Tribunal Constitucional, contrastando las[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Estado Constitucional de Derecho:Caracteristicas&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] características esenciales del modelo de Estado de la Constitución de 2009, ha reafirmado aquello, aunque sin reconocer aún el principio de constitucionalidad, señalando en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo que: “El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos; pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE), se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”.

[if !supportLists]– [endif]En el Estado Constitucional, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley.[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Primacia de la Constitución&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Primacia de la ley&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] Surge la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución.

[if !supportLists]– [endif]En ese orden de razonamiento, en el caso boliviano, siguiendo los cuatro modelos de constitución que expone Comanducci en su reflexión acerca de cómo han sido concebidas las constituciones, es posible concluir que la Constitución de 2009, se apunta en el modelo[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Constitución Política del Estado:Definición:Comanducci&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Definición:Constitución Política del Estado:Comanducci&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] axiológico de Constitución como norma, por las características que anota este autor. Así refiere: “…la Constitución como un documento normativo que presenta características específicas que lo distinguen de los otros documentos normativos y, particularmente, de la ley. Así:

[if !supportLists]a) [endif]La Constitución se sitúa en el vértice de la jerarquía de las fuentes y, además, modifica cualitativamente esa jerarquía. El “leycentrismo”, del modelo estatal francés es sustituido por la omnipresencia de la Constitución, que informa por sí misma a todo el sistema: por ejemplo, toda la legislación es entendida como actuación de la Constitución y se interpreta a la luz de la Constitución. Ya no resulta posible concebir los sistemas jurídicos como sistemas exclusivamente dinámicos: se entienden más bien como sistemas estáticos;

[if !supportLists]b) [endif]La Constitución es un conjunto de normas (como en el tercer modelo) [referido al modelo descriptivo de Constitución como norma]. Sin embargo, no sólo contiene reglas, sino también principios, que son los que la caracterizan. Estos principios no son formulados necesariamente de modo expreso, y pueden ser reconstruidos tanto a partir del texto como prescindiendo de él;

[if !supportLists]c) [endif]La Constitución tiene una relación especial con la democracia, en un doble sentido:

[if !supportLists]1) [endif]Hay una conexión necesaria entre (una concepción de la) democracia –la democracia como isonomía- y (el cuarto modelo de) Constitución (no puede haber Constitución sin democracia, ni democracia sin Constitución); y,

[if !supportLists]2) [endif]La Constitución funciona necesariamente como límite de la democracia entendida como regla de mayoría;

[if !supportLists]d) [endif]La Constitución funciona como puente entre el derecho y la moral (o la política), ya que abre el sistema jurídico a consideraciones de tipo moral, en un doble sentido:

[if !supportLists]1) [endif]Los principios constitucionales son principios morales positivizados; y,

[if !supportLists]2) [endif]La justificación en el ámbito jurídico (sobre todo la justificación de la interpretación) no puede dejar de recurrir a principios morales; y,

[if !supportLists]e) [endif]La aplicación de la Constitución, a diferencia de la ley, no puede hacerse por el método de la subsunción sino que, precisamente por la presencia de los principios, debe realizarse generalmente por medio del método de la ponderación o del balance“.

[if !supportLists]– [endif]Entonces la supremacía de la Constitución normativa que fundamenta la validez de todo el sistema jurídico plural de normas que la integra (art. 410.II de la CPE), no es per se (un mero asunto de jerarquías y competencias-pertenencia formal) sino porque está cargada de normas constitucionales-principios que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su “base material pluralista”[if supportFields]><span style='mso-element: field-begin'></span> XE &quot;Constitución Política del Estado:Base material pluralista&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element: field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element: field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Constitución Política del Estado:Base intercultural&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] y se comunican entre sí como expresión de su “base intercultural” y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad (art. 2 de la CPE).

[if !supportLists]– [endif]De ahí que la Constitución de 2009, si bien es norma jurídica, no puede ser comprendida únicamente sólo de manera formal. Esto significa que no puede ser concebida sólo como un conjunto de normas (modelo descriptivo de Constitución como norma), a partir de un “concepto de Constitución (como norma) simplemente documental”, con las denominaciones de[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Constitución formal&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] “constitución formal” o incluso de[if supportFields]><span style='mso-element: field-begin'></span> XE &quot;Constitución en sentido formal&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] “constitución en sentido formal”, cuya primacía simplemente se sustente y esté distinguida de las otras leyes por alguna característica formal (por ejemplo, los procedimientos más complicados de producción, revisión y derogación). Por cuanto, lo que esencialmente diferencia a las normas constitucionales de las otras leyes, es que las primeras son prevalentemente normas constitucionales-principios (entiéndase por ello a la pluralidad de valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales) y supletoriamente normas constitucionales-reglas.

[if !supportLists]– [endif]La SC 0258/2011-R de 16 de marzo, arriba citada, sobre el tema ha establecido que: “…la Constitución es entendida actualmente no sólo de manera formal, como reguladora de las fuentes del Derecho, de la distribución y del ejercicio del poder entre los órganos estatales, sino como la Ley Suprema que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base de todos los órganos del poder público, en especial del legislador y del intérprete de la Constitución. Así, en el Estado constitucional de Derecho, las Constituciones tienen un amplio programa normativo, con principios, valores, nutridos catálogos de derechos y garantías, que vinculan a todos los órganos de poder y en general, a toda la sociedad y, en ese sentido, contienen diferentes mecanismos jurisdiccionales y un órgano especializado para velar por el cumplimiento de sus normas, frente a la lesión o incumplimiento, dando vigencia al principio de supremacía constitucional”

[if !supportLists]– [endif]Las[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Constitución Política del Estado:Normas constitucionales-principios&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] normas constitucionales-principios, establecidos en la Constitución, son las que influirán en el significado jurídico de las normas constitucionales-reglas y normas legales-reglas (contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales) y no viceversa, o lo que es lo mismo, las segundas y terceras deben adaptarse a las primeras para que exista coherencia del sistema, en razón a que –como sostiene Gustavo Zagrebelsky-[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Constitución Política del Estado:Definición:Principios constitucionales:Gustavo Zagrevelsky&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Supremacía constitucional:Definición:Gustavo Zagrevelsky&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element: field-end'></span><![endif] “sólo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir ‘constitutivo’ del orden jurídico. Las reglas, aunque estén escritas en la Constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial. Las reglas, en efecto, se agotan en sí mismas, es decir, no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan”.

[if !supportLists]– [endif]Si esto es así, en la construcción judicial del nuevo derecho boliviano antes de mirarse a las normas constitucionales-reglas o las normas legales-reglas (contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales) no debe perderse de vista a las normas constitucionales-principios. Estas últimas con ojos de constructor jurídico, por cuanto si bien están formuladas de modo expreso en la Constitución, verbigracia el caso de los principios ético-morales de la sociedad plural (art. 8.I de la CPE), los valores del Estado plurinacional (art. 8.II de la misma norma), etc., tarea que ya la hizo el legislador constituyente de composición plurinacional, ello no quita que pueden ser desarrollados, judicialmente a partir de su texto, como labor que ahora le compete a los jueces en sus diferentes roles. Al Tribunal Constitucional Plurinacional como órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, a los jueces y tribunales de garantías, como jueces constitucionales y a los jueces y tribunales de la pluralidad de jurisdicciones como garantes primarios de la Constitución.

[if !supportLists]– [endif]Las normas constitucionales-principios en la Constitución del 2009, representa un verdadero quiebre de Constituciones con pretensiones de homogeneidad [if supportFields]><span style='mso-element: field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Estadolegal de Derecho&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element: field-end'></span><![endif](Estado legal de Derecho), o Constituciones integracionistas [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Estado social de Derecho&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif](Estado social de Derecho), para afirmar que estamos ante la presencia de una Constitución plural [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Estado Constitucional de Derecho&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif](Estado Constitucional de Derecho).

[if !supportLists]– [endif]Las normas constitucionales-principios en la Constitución boliviana, son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir. En esta situación se requiere más ponderación que subsunción, que transforme las promesas constitucionales en realidades constitucionales.

III.1.2. El razonamiento jurídico de los jueces, debe partir de la Constitución, de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado que los sustentan

[if !supportLists]– [endif]El Estado boliviano, además de ser un Estado Constitucional de Derecho, también tiene carácter Plurinacional, Comunitario e Intercultural, traspasado por la Unidad del Estado y la Constitución, conforme refiere la Constitución desde su Preámbulo y se enfatiza en el art. 1 de la CPE, que establece: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

[if !supportLists]– [endif]Del art. 1 de la CPE, resulta que el Estado Unitario asumido, no puede concebirse sin lo social, sin lo plurinacional, comunitario e intercultural ni la característica de Estado Constitucional de Derecho. Lo anterior supone, entonces, que las formas clásicas para designar al Estado como[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Constitució Política del Estado:Estado de Derecho&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Constitució Política del Estado:Estado Social y Democrático de Derecho&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] “Estado de Derecho”, “Estado Social y Democrático de Derecho”, resultan insuficientes para caracterizar al nuevo modelo y clasificarlo, pues se nutre de diferentes principios y valores que vienen de la tradición del constitucionalismo liberal (Estado de Derecho), del constitucionalismo social (Estado Social y Democrático de Derecho) y del Estado Constitucional de Derecho (neoconstitucionalismo), pero además, con una particularidad esencial que distingue y que marca el horizonte de este nuevo Estado: el carácter plurinacional e intercultural (Estado plurinacional e intercultural) que se asienta en el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas”.

[if !supportLists]– [endif]En efecto, la verificación de las teorías y conceptos del neoconstitucionalismo, el Estado Constitucional o el constitucionalismo “fuerte”, en su concepción como una nueva teoría general del derecho, hace que sea posible afirmar que la Constitución, lleva implícito en todo su texto “la característica de Estado Constitucional”, pero además, [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Constitución Política del Estado:Plurinacional e intercultural&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif]“Plurinacional e intercultural” traspasado por la “Unidad de Estado o Estado Unitario”.

[if !supportLists]– [endif]De ahí que la Constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional.

[if !supportLists]– [endif]La transformación de este constitucionalismo, hasta tomar la forma de plurinacional e intercultural en este nuevo paradigma de Estado, si bien está en la Constitución, empero deberá construirse, con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.

[if !supportLists]– [endif]Una mirada a la transformación del constitucionalismo boliviano en su historia, esto es, los hitos y características de los modelos de Estado de Derecho imperantes en cada periodo, demuestran la transfiguración del “constitucionalismo monocultural” [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Constitucionalismo monocultural&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Constitucionalismo plurinacional e intercultural&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element: field-end'></span><![endif]al “constitucionalismo plurinacional e intercultural”, este último, traspasado por la “Unidad del Estado y de la Constitución”.

[if !supportLists]– [endif]El constitucionalismo en Bolivia nace como monocultural, caracterizado por el monoculturalismo y el monismo jurídico, puesto que parte de la “idea del Estado-nación”, “bajo la identificación del Estado con una sola nación y cultura, no obstante la realidad plural”. Para ello, baste mirar la estructura o sistemática interna de cada Constitución que se inscribe a este ciclo, donde se advierte que en su diseño únicamente se tomó como parámetros los valores culturales de un solo grupo, en una evidente primacía de una cultura (la occidental) sobre las demás (de los pueblos indígenas, originario, campesinos) con relación negativa entre grupos culturales.

[if !supportLists]– [endif]En ese orden, siguiendo a Raquel Irigoyen Fajardo y su clasificación de los horizontes del constitucionalismo en Latinoamérica, es posible afirmar que la Constitución de 2009, se inscribe en el tercer horizonte de constitucionalismo pluralista que inicia desde finales del siglo XX a la fecha, en su tercer ciclo de constitucionalismo plurinacional, que se da en el contexto de la aprobación de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas aprobado el 13 de septiembre de 2007.

[if !supportLists]– [endif]En efecto, el carácter Plurinacional implica el quiebre de los fundamentos del Estado-nación basado en el monoculturalismo y el monismo jurídico, pues no sólo reconoce a los pueblos indígenas como culturas diferentes -en el marco de una noción multicultural- sino como “naciones”, entendiendo a éstas no únicamente como comunidades históricas con un territorio natal determinado que comparte lengua y cultura diferenciada, sino como pueblos con capacidad política para definir sus destinos [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Libre determinación&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif](libre determinación) aunque en el marco de la unidad del Estado, de acuerdo a lo previsto por el art. 2 de la CPE.

[if !supportLists]– [endif]En ese entendido, como anota el profesor Alberto del Real Alcalá, la Constitución boliviana quiebra el modelo de Estado propio del “liberalismo homogeneizador decimonónico” y, por consiguiente, quiebra la nación jacobina, abstracta, uninacional, centralista y unicultural que ha sido altamente ineficaz desde todos los puntos de vista a la hora de gestionar una sociedad plural como la de Bolivia y que en la práctica ha fulminado e invisibilizado cualquier diferencia étnica, cultural o nacional e instaura en su lugar, un “Estado Constitucional de Derecho de carácter Plurinacional”[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Estado Constitucional de Derecho de carácter Plurinacional&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif].

[if !supportLists]– [endif]Es, entonces, el carácter plurinacional, el cambio más trascendente en el modelo de Estado asumido en Bolivia y se constituye, en el “hecho fundante básico” del Estado y de la Constitución boliviana, como corolario del reconocimiento -de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas- de la igual dignidad de los pueblos y personas indígenas (art. 9.2, 14.II y II de la CPE) y, fundamentalmente, del derecho a la libre determinación en el marco de la unidad del Estado (art. 2 de la CPE).

[if !supportLists]– [endif]Respecto, al Estado Plurinacional, la SC 0258/2011-R, antes mencionada, entendió que: “Además de ser un Estado constitucional de Derecho, el Estado boliviano también tiene carácter Plurinacional (art. 1 de la CPE), por el cual se quiebran los fundamentos del Estado nación caracterizado por el monoculturalismo y el monismo jurídico y se reconoce a los pueblos indígena originario campesinos como naciones, con capacidad política para definir sus destinos (IRIGOYEN FAJARDO, Raquel, El horizonte del constitucionalismo pluralista: del multiculturalismo a la descolonización), aunque en el marco de la unidad del Estado, conforme lo determina el art. 2 de la CPE. En ese entendido, y siguiendo a Alberto del Real Alcalá, la Constitución boliviana quiebra el modelo de Estado propio del ‘liberalismo homogeneizador decimonónico y, por consiguiente, quiebra la nación jacobina, abstracta, uninacional, centralista y unicultural que ha sido altamente ineficaz desde todos los puntos de vista a la hora de gestionar una sociedad plural como la de Bolivia; y que en la práctica ha fulminado e invisibilizado cualquier diferencia étnica, cultural o nacional. E instaura, en su lugar, un Estado Constitucional de Derecho de carácter Plurinacional’ (DEL REAL ALCALÁ, Alberto, ‘La construcción de la Plurinacionalidad desde las resoluciones del nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia: Desafíos y resistencias, en Hacia la construcción del Tribunal Constitucional Plurinacional, Memoria Conferencia Internacional, CONCED, GTZ, Bolivia, 2010)’”.

III.1.2.1. Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales

a) Concepción

[if !supportLists]– [endif]Existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada en reconocer, de manera general, que los textos constitucionales están integrados prevalentemente por normas constitucionales-principios (Constituciones principistas) y también en la primacía de éstas respecto de las normas constitucionales-reglas (ante eventuales “antinomias” que salven la coherencia del sistema normativo). Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.).

[if !supportLists]– [endif]El tema fue analizado, entre otros, por Jaime Araujo, quien luego de preguntarse: ¿Qué sucede si una norma de la Constitución choca con otra norma constitucional que consagra un principio fundamental?, respondía de manera categórica que debe primar el último de los nombrados.

[if !supportLists]– [endif]Tan evidente es la realidad normativa de los principios, que autores como Allier Campuzano, hablan de la “Inconstitucionalidad de normas constitucionales”[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Inconstitucionalidad de normas constitucionales&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif], es decir, la posibilidad de que un artículo cualesquiera (norma constitucional-regla), se oponga a los valores, principios, derechos fundamentales y garantías (normas constitucionales-principio), es decir, encuentre contradicción.

[if !supportLists]– [endif]Luego reflexiona sobre la posible inconstitucionalidad de reformas constitucionales que afecten la base principista de la constitución (las decisiones políticas fundamentales, como las denomina).

[if !supportLists]– [endif]Esta cuestión también fue abordada por el Tribunal Federal Alemán y el Tribunal Supremo de Estados Unidos en uno de sus fallos, en los que se alude a “…posibles normas “constitucionales inconstitucionales”, concepto con el que se pretende subrayar, sobre todo, la primacía interpretativa absoluta de los principios sobre las demás normas de la Constitución y el límite… que suponen a la reforma constitucional”.

[if !supportLists]– [endif]Entonces, lejos de ingresar a la clásica tesis entre el positivismo y el iusnaturalismo, para ser coherentes con la característica del nuevo modelo de Estado que se configura como “Estado Constitucional de Derecho”, afirmamos que no obstante la diversidad de denominaciones en la doctrina y en la jurisprudencia para referirse a los[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Principios de la Constitución:Principio del régimen político&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Principios de la Constitución:Principios institucionales fundamentales&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Principios de la Constitución:Principios fundamentales&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element: field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element: field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Principios de la Constitución:Principios del derecho constitucional&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Principios de la Constitución:Principios supremos de la constitución&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Principios de la Constitución:Principios constitucinales&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] principios de la Constitución (“principios del régimen político”, “principios institucionales fundamentales”, “principios fundamentales”, “principios del derecho constitucional”, “principios supremos de la constitución” o “principios constitucionales”), con igual significado en todo contexto, cuando se habla de los principios de la Constitución, de manera general se alude inequívocamente a las “decisiones que fundamentan todo el sistema constitucional en su conjunto: la decisión por la democracia, la decisión por el Estado de Derecho y por el Estado social de Derecho, la decisión por la libertad y por la igualdad, la decisión por las autonomías territoriales, etc.”.

[if !supportLists]– [endif]En el caso de la Constitución vigente, la decisión por un “Estado Constitucional de Derecho Plurinacional e intercultural”, la decisión por un “Estado social de Derecho” o como lo denomina el profesor Real Alcalá “Estado de Derecho del “Buen vivir”, la decisión por “la democracia”, la decisión por “la Unidad de la Constitución y del Estado”, la decisión por el “pluralismo jurídico de tipo igualitario”, la decisión por la “interculturalidad”, “la decisión por la eficacia directa de los derechos fundamentales”, “la decisión por la defensa de la Constitución por jueces independientes e imparciales de composición plural”, “la decisión por asumir y promover los principios ético-morales en toda la estructura del Estado”, etc.

[if !supportLists]– [endif]De ahí que, englobando unívocamente a los principios en distinción con las reglas preferimos llamarlos normas constitucionales-principios. Estas no son otra cosa que los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir, la[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Constitución Política del Estado:Moral objetivida-positivada&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Constitución Política del Estado:Meta normas&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] “moral objetivada-positivada”, “meta-normas” que informan, orientan al poder público y a la convivencia social, las relaciones entre el ciudadano y el Estado y entre particulares, que si bien se agotan en su positivización constitucional, empero encuentran una construcción judicial constante, siempre y cuando se salvaguarde la unidad del ordenamiento, es decir, su coherencia.

[if !supportLists]– [endif]Corresponde a la jurisprudencia proferida por el Tribunal Constitucional Plurinacional -en su función de intérprete final del orden constitucional y uniformador del nuevo derecho- precisar sus alcances normativos a través de la interpretación que desentrañe el sentido del principio en cuestión, esto, sin exclusión de la tarea de los jueces y las autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en la Constitución, en su actividad decisoria cotidiana.

[if !supportLists]– [endif]En palabras de Prieto Sanchís -el constitucionalismo boliviano apunta, “En favor de un constitucionalismo moderadamente positivista”. Al moralizar el derecho o juridificar la moral, lo que queda es: “la moral juridificada [que] se agota…en la Constitución”. Es decir, a crear un nexo entre moralidad y derecho. Sí, pero no una moralidad que esté deambulando en la cabeza del intérprete, sino que está positivada objetivada -por decisión del constituyente- en la Constitución (en sus valores, principios, que no es otra cosa que la moral positivada). Moral positivada que se agota en la Constitución. Evidente. Empero, puede ser desarrollada y reconstruida jurisprudencialmente limitada a ella.

[if !supportLists]– [endif]Siguiendo esta línea de pensamiento, el profesor Eduardo García de Enterría anota que “La unidad del ordenamiento es, sobre todo, una unidad material de sentido, expresada en unos “principios generales del Derecho” [principios constitucionales], que o al intérprete le toca investigar y descubrir (sobre todo, naturalmente, al intérprete judicial, a la jurisprudencia), o la Constitución los ha declarado de manera formal, destacando entre todos, por la decisión suprema de la comunidad que la ha hecho, unos valores sociales determinados que se proclaman en el solemne momento constituyente como primordiales y básicos de toda la vida colectiva”, por cuanto “son las normas más fundamentales y generales del sistema constitucional, tienen por objeto la determinación de los rasgos esenciales o definitorios del sistema político (núcleo de la Constitución), determinan en tal sentido, el titular del poder, la modalidad de su ejercicio, los fines a él asignados, así como la máxima jerarquía de la Constitución, en conjunto vienen a configurar antológicamente la identidad de la Constitución”.

b) La validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales

[if !supportLists]– [endif]Prieto Sanchís, afirma que “Los principios constitucionales han sido muchas veces criticados o, simplemente se les ha negado valor normativo por su carácter ambiguo, vago, elástico, incompleto, etc., que representaría una invitación al desbordamiento del activismo judicial”. Esto deviene, según Gustavo Zagrebelsky del “persistente prejuicio de pensar que, en realidad, las verdaderas normas son las reglas, mientras que los principios son un plus, algo que sólo es necesario como ‘válvula de seguridad’ del ordenamiento”.

[if !supportLists]– [endif]Ahora bien, la validez normativa, jerarquía y obligatoriedad de las normas constitucionales principios en la Constitución de 2009, con relación a las normas constitucionales-reglas (el grueso de las normas de la constitución) y de las primeras respecto de las normas legales-reglas (contenidas en la leyes en sentido general sustantivas o procesales), si bien no tiene asidero en una norma parecida a la contenida en el art. 229 de la CPEabrg que señalaba: “Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento”, -debido a que no existe un precepto constitucional explícitamente- su fundamento contundente hay que encontrarlo en el carácter normativo-axiológico de la propia Constitución.

[if !supportLists]– [endif]Un entendimiento en contrario significaría negar la base principista-axiológica de la propia Constitución, sosteniendo que aquélla sólo tiene validez, jerarquía y es obligatoria respecto a las normas constitucionales-reglas, porque la propia Constitución así lo establece, afirmando que si la propia Constitución no predica tal situación expresamente, carece de tal virtud.

[if !supportLists]– [endif]Consecuentemente, las normas constitucionales-principios, establecidas en el texto constitucional tienen validez normativa, prelación jerárquica y son obligatorias respecto a las normas constitucionales-reglas y con mayor razón con relación a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica.

[if !supportLists]– [endif]No obstante lo manifestado -sin entrar en contradicciones y únicamente como un ensayo pedagógico- para quienes es más cómodo encontrar normas positivas que demuestren la base principista de la Constitución, su reconstrucción jurisprudencial puede partir: del Preámbulo de la Constitución que utiliza un lenguaje contundente. “Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos con principios de…”. Normas que señalan: “El Estado se sustenta en los valores de…” (art. 8.II), “las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios…” (art. 48.II) y preceptos similares como: “la potestad de impartir justicia … se sustenta en los principios…” (art. 178.I), etc. Esas mismas locuciones “se sustenta”, “se basa”, “se regirán”, “se interpretarán”, se repiten como letanía en todo el texto constitucional (el subrayado es añadido)

[if !supportLists]– [endif]La obligatoriedad de las normas constitucionales-principios, claramente se visualiza en el art. 9.4 constitucional, que señala que son fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, norma concordante con el art. 108.3 del Capítulo de los Deberes de los ciudadanos/as que dice que deben “Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución”.

[if !supportLists]– [endif]Estos mandatos jurídicos son para todo el poder público y para la convivencia social de los ciudadanos. A los legisladores (del nivel central-Asamblea Legislativa Plurinacional, las entidades territoriales autónomas) y a las naciones y pueblos indígena originario campesinos), al momento de realizar desarrollo legislativo o en la interpretación y aplicación del Derecho Indígena “en sentido de que en el proceso de creación de las normas no ignore los principios, toda vez que al ser estos la base en la que se inspira el modelo de sociedad que la Constitución propugna, debe existir coherencia y armonía entre la ley a crearse y los principios de la Constitución”. Al Órgano Ejecutivo, en el ejercicio de su potestad reglamentaria (emisión de decretos supremos, resoluciones supremas, etc.), a las autoridades judiciales o administrativas en la interpretación y aplicación de la Constitución y la Ley y principalmente al Tribunal Constitucional Plurinacional, como defensor y garante de la Constitución axiológica y normativa, en su labor decisoria cotidiana.

[if !supportLists]– [endif]Así ya lo entendió el Tribunal Constitucional el año 2005, en la SC 773/2005-R de 7, de julio al establecer que: “Los principios fundamentales ocupan un lugar preponderante en nuestro ordenamiento constitucional, dado que conforme al art. 229 de la CPE, están en la cúspide del mismo. Estos principios hacen referencia a las normas que fundamentan todo el sistema constitucional y tienen por objeto determinar los rasgos esenciales del sistema político, la titularidad del poder, la modalidad de su ejercicio, así como su finalidad. Estos principios constituyen verdaderos mandatos jurídicos, dirigidos, en primer término, al legislador -y también al órgano ejecutivo, cuando asume su facultad reglamentaria- , para que sean tomados en cuenta en el proceso de creación de las normas, pues al ser éstos la base en la que se inspira el modelo de sociedad que la Constitución propugna, debe existir armonía entre la ley a crearse y los principios constitucionales. En segundo término, los principios, como mandatos jurídicos, también se dirigen a las autoridades judiciales o administrativas que van a aplicar las normas jurídicas, en el entendido que al ser jerárquicamente superiores, presiden la interpretación de todo el ordenamiento, e inclusive de la Constitución misma. Las funciones anotadas, coinciden con el carácter informador del ordenamiento jurídico, que tienen los principios; carácter que, de acuerdo a la doctrina, implica que estos principios son directrices para la elaboración de las leyes y para la labor interpretativa, además de ser un parámetro para determinar la inconstitucionalidad de las normas, conforme lo anota el art. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).[Entonces] “La Constitución se tendrá por infringida cuando el texto de una ley, decreto, resolución o actos emanados de autoridad pública o de persona particular, natural o jurídica, sus efectos o su interpretación en relación a un casa concreto, sean contrarios a las normas o principios de aquélla’” .

[if !supportLists]– [endif]En la labor hermenéutica de los jueces -que bien puede aplicarse en todos los poderes públicos- el Profesor Willman Durán Ribera, citando las SSCC 1110/2002-R y 136/2003-R, propone un control de constitucionalidad (en sus ámbitos de control normativo, competencial y de protección de derechos fundamentales) que empiece con la contrastación de los principios, respecto de las reglas. Señala que “a la hora de hacer el control de constitucionalidad, no sólo se debe contrastar la norma impugnada con el texto de las normas constitucionales supuestamente infringidas, sino que tal juicio de constitucionalidad debe de extenderse a los principios, y por qué no empezar el contraste con ellos”. En el constitucionalismo plurinacional e intercultural, bajo la idea de “Estado constitucional de Derecho plurinacional e intercultural traspasado por la Unidad de Estado”, ese paradigma debe ser acogido.

[if !supportLists]– [endif]Finalmente, las normas constitucionales-principios, tienen un efecto de irradiación y transversalidad en el resto de las normas constitucionales y todo el ordenamiento jurídico. En efecto, la base principista, fundamentalmente contenida en la parte dogmática de la Constitución (principios, valores, derechos y garantías), guían la acción de los órganos del poder público y de la propia convivencia social, o lo que es lo mismo, la organización del poder (parte orgánica) que debe desarrollarse sobre la base de la parte dogmática.

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