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Modo y forma de plantear una excepción


Respecto al trámite de las excepciones, el art. 314 del CPP, señala: "Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba", nótese que la estructura procesal asumida en esta porción ofrece una vista conjunta en lo que refiere tanto a excepciones como a incidentes, al considerarse ambos como cuestiones (sobrevinientes o no) transversales a los hechos en controversia y al fondo del proceso; en esa línea el art. 315 del CPP, señala: "Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior. Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada. Concluyendo en que: "El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos". Conforme a la norma glosada, las excepciones pueden ser interpuestas tanto en la etapa preparatoria, en la etapa intermedia (comprendida en los actos de la audiencia conclusiva), como así en juicio oral (tanto en los actos preparatorios como en el mismo acto de juicio), ocurriendo que en cada una de las etapas anotadas están sujetas a un procedimiento particular, es así que en la etapa preparatoria ellas deben ser presentadas por escrito ante el Juez de Instrucción dentro del trámite incurso en los arts. 314 y 315 del CPP.

  • En etapa intermedia, las excepciones deberán ser interpuestas oralmente, al momento de la celebración de la audiencia conclusiva, conforme se entiende de los incs. b) y c) del art. 325 del CPP (modificado por el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010) precisando que en esa audiencia las partes podrán: "b) Deducir excepciones e incidentes, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos"; y, c) Pedir la resolución de excepciones e incidentes pendientes". Tal posición se ve también en el inc. 2) del art. 326 de la Ley Adjetiva Penal, que faculta a las partes el oponer las excepciones previstas en aquella norma procesal, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; es decir revistan un trasfondo sobreviniente.

  • En el caso del juicio oral, las excepciones o cuestiones incidentales, en la comprensión de que eventualmente sean planteadas, pueden ser resueltas en un solo acto, o bien ser diferidas en resolución hasta el pronunciamiento de sentencia, ello a discreción práctica y procesal que el Juez o Tribunal considere, conforme se tiene del art. 345 del CPP.

  • Cabe acotar con especial atención, que la oposición de excepciones e incidentes deben contener la fundamentación que caracterice el tipo de incidente o excepción, el planteamiento del problema y el enfoque de la forma de solución que pretenda la parte proponente; asimismo, si concierne, referirse al ofrecimiento o bien adjuntar los medios probatorios correspondientes.

  • De lo glosado hasta aquí, se advierte que la oposición de la excepción de falta de acción inmersa en el inc. 3) del art. 308 del CPP, al poseer una esencia de cuestión transversal a los hechos objeto del proceso, debe conservar un trato de previo y especial pronunciamiento a la resolución de fondo del proceso o los hechos en controversia, cual se lee del art. 308 del CPP, "... puesto que el proceso penal está diseñado por etapas -preparatoria, juicio, recursos o ejecución- que se suceden unas a otras por etapas yendo en una base de la siguiente e incluso lo propio ocurre con las sub etapas (Ej: dentro de la preparatoria, la investigación preliminar o dentro de la etapa de juicio, la sub etapa de preparación del mismo) es obvio, que en caso de no existir un supuesto procesal que permite construir o establecer la relación jurídica, esta cuestión deba ser discutida y especialmente, decidida por el órgano jurisdiccional de manera anticipada a los pronunciamientos posteriores que incluso ya no serán necesarios en ciertos casos (Ej: cosa juzgada) y de manera especial, es decir, mediante un pronunciamiento focalizado o centrado en ese elemento del cual dependen los trámites posteriores" (YAÑEZ, Arturo, Excepciones e Incidentes ). Así también Yáñez citando a Creus, en lo que toca a la expresión de las cuestiones previas indica que: "...instadas que fuesen, tienen que ser resueltas antes que se pronuncie la sentencia sobre el fondo (vale decir, la que va a resolver sobre la existencia del delito, la responsabilidad penal del imputado y la pena que le corresponde)".

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