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Sobre la imposibilidad de paralizar la remisión de antecedentes por omisión en la provisión de recau

En cuanto a la provisión de recaudos de ley y el principio de gartuidad, la SCP 0565/2016-S2 de 30 de mayo, precisó que: “La diligencia pronta y oportuna que se requiere de los servidores públicos que administran justicia, no refiere únicamente al señalamiento de la audiencia pertinente a objeto de considerar las solicitudes de modificación y/o cesación de la detención preventiva y otros vinculados al ejercicio pleno del derecho a la libertad, sino también en caso de impugnación, por cuanto una demora injustificada e irrazonable en la remisión de antecedentes en grado de apelación ante el superior en jerarquía, incumbe a la justicia constitucional, conceder la tutela impetrada por restricción del derecho a la libertad en conexitud del principio de celeridad, inherente al imputado; así, la norma prevé el plazo máximo de veinticuatro horas (art. 251 del CPP), o de tres días, en situaciones

excepcionales razonables y debidamente justificadas, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional. (…) «No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el juzgado de origen». (…) De igual forma, la SCP 0381/2013 de 25 de marzo, reitera que: ‘…los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón a que la norma fundamental ha introducido el principio de gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva, ello impele a que en observancia del principio de celeridad, la autoridad judicial competente guíe su actuación con la debida diligencia a efectos de cumplir con los plazos procesales previstos en el procedimiento penal, descartando toda actuación pasiva u omisión que implique un obstáculo o una dilación indebida en el tratamiento de las solicitudes y recursos vinculados con la libertad personal…’”.

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