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Al haberse emitido Sentencia en primera instancia, si ésta no fue ejecutoriada, es posible la cesaci

En relación a ello, el art. 239 num. 3 del CPP, cuando estableció que la cesación a la detención preventiva puede plantearse si transcurridos los veinticuatro meses no se ha dictado sentencia, se refiere a la emisión de la misma, donde no se indica que aquella tenga que estar ejecutoriada o que deba existir cosa juzgada formal, siendo necesario para que aquella situación proceda, únicamente su pronunciamiento, por cuanto, la norma entendió que la cesación a la detención preventiva procederá por el transcurso del tiempo, siempre y cuando no se haya emitido sentencia, llevando expresamente como condicionante para su procedencia la falta de emisión de la misma, lo que quiere decir, que si en el plazo establecido por de veinticuatro meses no fue emitida, hace posible la cesación a la detención preventiva, más si se emite la sentencia, aquello constituye el requisito para que no proceda aquel beneficio por el solo transcurso del tiempo.


En suma, la norma fue clara al determinar que con la emisión de la sentencia la causal de cesación a la detención preventiva se hace ineficaz, por ello, ante la emisión de la misma, ya no será posible su procedencia, este razonamiento constituye un cambio de línea respecto al

entendimiento asumido en la SCP 0827/2013 de 11 de junio, mismo que deberá ser asumido como precedente en adelante.

No habrá que perder de vista que el precedente de referencia, únicamente establece que para la procedencia de la cesación por la causal referida al transcurso del tiempo, con la emisión de la sentencia resulta inoperable, por cuanto esa es la condición previa que debe existir para su procedencia, sin embargo, aquello no cierra las posibilidades que quien se encuentra en detención preventiva pueda solicitar el beneficio de la cesación por las otras causales; es decir, las establecidas en el art. 239 inc. 1, 2 y 4 del CPP según sea el caso, mismos que procederán en tanto sean demostradas sus especificidades.


El entendimiento precedentemente citado, es de plena aplicación a la modificación efectuada al Código de Procedimiento Penal a través de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, denominada de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que conforme su art. 1 tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz en el marco de la Constitución Política del Estado, motivo por el cual se introdujeron algunas modificaciones, entre ellas la establecida en su art. 8 que rebajó el tiempo exigido para que proceda la cesación a la detención preventiva a doce meses, sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; es decir, que se redujo el tiempo requerido para poder acceder a ese beneficio.

En ese orden, el texto de la norma básicamente no varió, lo que hizo el legislador fue reducir el tiempo en virtud del cual puede pedirse cesación a la detención preventiva, manteniendo el espíritu de la norma invariable en relación a lo estipulado por la Ley 007. En ese orden, el precedente citado y explicado resulta de aplicación a la nueva normativa penal, debiéndose observar su aplicación y procedencia, tal como se explicó líneas arriba.

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