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La exigencia de la celebración de la audiencia conclusiva. Doctrina legal en vigor

Conforme se ha señalado en líneas precedentes, la doctrina legal relativa a la exigencia de celebración de la audiencia conclusiva fue modulada por el Auto Supremo 666/2014 de 20 de noviembre, que recogiendo lo señalado en el Auto Supremo 279/2014-RRC, de 27 de junio, estableció lo siguiente: “En ese contexto, este Tribunal inicialmente ratifica el criterio asumido en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, en el entendido de que constituye un defecto, el privar a la parte imputada el acceso a la audiencia conclusiva donde tiene la posibilidad de realizar y ejercer plenamente su derecho a la defensa, materializado en la deducción de excepciones e incidentes y pedir su resolución; sin embargo, también considera necesario modular ese criterio, de acuerdo al siguiente entendimiento: a) en el caso de que la denuncia verse sobre la facultad de oponer incidentes de exclusión probatoria, corresponderá verificar la existencia de un evidente agravio a los fines de constatar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, debiendo la parte afectada precisar cuál el incidente que no pudo oponer, su relevancia en la decisión del proceso y cuál la afectación de sus derechos fundamentales; b) en los casos en que aquella facultad procesal sea ejercida aún fuera de la audiencia conclusiva, específicamente durante el desarrollo del acto de juicio y la pretensión merezca el debate bajo el principio de contradicción y su resolución en el fondo sea declarada probada o improbada, no concurrirá motivo para decretar la nulidad; y, c) el escenario se tornará distinto, en el caso de que pese a la falta de realización de la audiencia conclusiva, se rechace en juicio todo incidente de exclusión probatoria con el argumento de que su planteamiento debió efectuarse en una etapa procesal anterior. Las directrices diseñadas en el Auto Supremo 279/2014-RRC, de 27 de junio, sin duda contienen una comprensión que resulta acorde con el sistema de nulidades procesales, por su coherencia de estar fundamentadas no en la observancia de la formalidad por sí misma, sino en la protección y eficacia de los derechos y garantías constitucionales. Lo contrario implicaría avalar nulidades procesales únicamente por su inobservancia formal sin que tengan como consecuencia la lesión de derechos y garantías fundamentales. Consecuentemente, en virtud del carácter dinámico y evolutivo de la doctrina legal, corresponde en este Auto Supremo ratificar la línea de entendimiento y las modulaciones efectuadas en el Auto Supremo 279/2014-RRC de 27 de junio, y considerarla como la doctrina legal en vigor, pues si bien es evidente que el legislador nacional a través de las modificaciones introducidas al desarrollo del proceso penal por la Ley 007, modificó el art. 325 del CPP, incorporando la audiencia conclusiva, cuyo propósito era el control judicial de la acusación y el saneamiento procesal de las actuaciones, la resolución de los incidentes y excepciones, incluyendo todos los planteamientos y pedidos de las partes, pues asumió que el planteamiento de exclusiones probatorias correspondía en la audiencia conclusiva; sin embargo, resulta coherente con el sistema de principios y valores que impera en el ordenamiento jurídico boliviano, razonar que en los casos en que aquella facultad procesal fue ejercida aún fuera de la audiencia conclusiva, específicamente durante el desarrollo del juicio oral y las partes tuvieron la posibilidad de plantear los incidentes, excepciones y exclusiones probatorias que consideraron pertinentes, y que éstos merecieron el debate correspondiente, así como una resolución en el fondo que los declaró probados o improbados, no tiene cabida decretar la nulidad de los actos procesales producidos por la sola omisión de la celebración de la audiencia conclusiva, cuando la

finalidad perseguida por ésta fue cumplida y desarrollada en el juicio oral propiamente dicho. Un razonamiento contrario –se reitera- implicaría desconocer la naturaleza jurídica de los defectos absolutos y la finalidad del saneamiento procesal por actividad procesal defectuosa; por ende, ignorar la facultad de ejercitar una constante reinterpretación de las leyes y de la propia jurisprudencia, que este Tribunal tiene legítimamente otorgada en aras de la fuerza evolutiva y dinámica de los derechos y garantías fundamentales y de la consecución de una justicia pronta y oportuna, conforme manda el art. 178 de la CPE, dado que sólo es posible decretar la nulidad cuando el defecto causó una afectación a un derecho o garantía constitucional, en el entendido que la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, sino que es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes”.

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