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Mecanismo o vía jurisdiccional de defensa idónea ante: a) Avasallamientos en predios agrarios o rura

Previamente a ingresar al desarrollo de los ejes temáticos identificados, se debe tener en cuenta lo que se debe entender por vía idónea, en ese sentido se tiene que es aquella por la cual se obtenga una respuesta útil a la pretensión procesal y en materia constitucional, útil para la reparación inmediata de derechos fundamentales lesionados; al contrario vía inidónea será aquella vía procesal inoperante para reparar los derechos invocados o para contrarrestar el posible daño a causarse. A este efecto para cumplir el requisito de idoneidad deberá observarse que se procuren dos presupuestos básicos que hacen a la idoneidad de una vía, siendo estos el plazo oportuno y la competencia. En el caso de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento fue este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de diferentes Sentencias Constitucionales el cual determinó que las vías ordinarias no son mecanismos idóneos para la protección del derecho a la propiedad y la posesión, por la gravedad del derecho lesionado, por lo que correspondía de forma excepcional abstraerse del principio de subsidiariedad, estableciéndose para ello diferentes presupuestos, los cuales fueron referidos en la SC 0148/2010-R y la SCP 0998/2012 entre otras. De lo señalado y a efectos de establecer sí el procedimiento establecido en la Ley 477, se constituye en una vía idónea de reparación inmediata de los derechos vulnerados, haciendo un análisis comparativo entre el procedimiento constitucional y procedimiento establecido en la referida ley, es posible señalar que: a) Respecto al plazo: El art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que una vez presentada la acción de tutela, la jueza, juez o Tribunal, señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción; por su parte la Ley 477, señala en su art. 5 inc. 1, que la presentación podrá ser escrita o verbal, ante la autoridad agroambiental, siendo su admisión en el día y se señalará en el plazo de veinticuatro horas día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular, en cuya audiencia se promocionará el desalojo voluntario, imponer medidas precautorias, así como presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. En ese sentido se cumple el requisito de idoneidad como es el plazo que de lo señalado en la Ley 477, este plazo se viene a constituir en uno menor inclusive que el constitucional. De tal manera que el procedimiento establecido en la Ley 477, es un procedimiento idóneo de protección de derechos, puesto que la tutela que se brindará, se realizará de manera oportuna; y, b) En cuanto a la competencia: Sobre este punto habrá que realizar un análisis de las competencias de los juzgados agroambientales y de la competencia añadida a través de la Ley 477. El art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece que los Jueces agrarios ahora agroambientales, tienen competencia para: “1. Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria; 2. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos: 3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos: 4. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria forestal o ecológica; 5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria; 6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas; 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, 9. Otros que le señalen las leyes” (el resaltado es nuestro). Asimismo, la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, en su Disposición Transitoria Primera, establece que los jueces agroambientales. Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas. De la normativa que precede los jueces agroambientales, en cuanto a su competencia se encuentran revestidos de la potestad jurisdiccional de administrar justicia en materia agroambiental, es decir estos jueces tienen una función especializada para el conocimiento de controversias agroambientales. En cuanto a jurisdicción se refiere, el Tribunal Agroambiental tiene jurisdicción en todo el territorio del Estado Plurinacional y las juezas y jueces agroambientales se encuentran en circunscripciones que la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, les ha determinado. Ahora bien el art. 4 de la Ley 477, establece que son los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal los competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley, estos últimos (Jueces en materia penal) cuando exista sentencia firme del proceso llevado adelante ante el Juez agroambiental. Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: “…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669”; añadiendo posteriormente que: “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…” (las negrillas son nuestras). Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental. De lo expresado entonces, en los casos mencionados el procedimiento establecido en la Ley 477, cumple también el requisito de idoneidad en cuanto a competencia para la solución de estos conflictos.

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