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Derecho a la prueba; definición, procedimiento y naturaleza jurídica


De acuerdo a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1, el debido proceso como derecho fundamental, se ha definido como la serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados; es decir, se constituye en la regulación jurídica que limita los poderes del estado a través de las garantías de protección de los derechos constitucionales, de forma que ninguna de las actuaciones de autoridades públicas, obedezca a su libre arbitrio, sino a los procedimientos legalmente establecidos, destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y las leyes. Bajo tal comprensión, el debido proceso tiene la finalidad de garantizar la defensa y preservación del valor material de la justicia, como fin esencial del Estado para la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y derechos constitucionales.

Además, el debido proceso se constituye en instrumento eficaz para asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas, por cuanto, su vital importancia, se halla vinculada a la búsqueda del orden justo, motivo por el cual precisamente deben respetarse los principios procesales que lo componen –entre otros- el de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo. Entonces, toda persona sometida a procesamiento, debe contar con la mínima garantía de que quien lo procesa sea imparcial y actúe conforme con el procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se somete a su conocimiento. Ahora bien, de acuerdo a la propia naturaleza de la materia penal, frente a la comisión de una conducta punible es deber del Estado realizar una investigación seria, imparcial sujeta a las exigencias del debido proceso para esclarecer los hechos. A dicho efecto, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), a través de su amplia jurisprudencia, establece un sistema de garantías que regulan el ejercicio punitivo del Estado bajo la pretensión de asegurar que el imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, dentro de las cuales se destacan las siguientes: a) El derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad a la ley1. b) El derecho a un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas. c) El derecho a la presunción de inocencia2, en el cual identifica ciertos presupuestos como que la carga probatoria corresponde a quien acusa y no al acusado3 y que nadie puede ser privado de su libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificados en la ley y con sujeción a los procedimientos contemplados en la misma4. d) El derecho a la defensa. En este contexto, en el Fundamento Jurídico precedente, establecimos que el derecho a la defensa comprende el derecho al ejercicio de todos los medios legales para ser oído y obtener una decisión favorable; es decir que implica la facultad de pedir y aportar pruebas así como de contravenir las que se aporten en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten y que pudieran ser contrarias o lesivas a sus derechos. 1 Corte IDH: Sentencia del 2 de julio de 2004 (caso Herrera Ulloa contra Costa Rica). Sentencia de 24 de septiembre de 1999 (caso Ivcher Bronstein contra Perú), Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Castillo Petruzzi contra Perú), Sentencia de 19 de septiembre de 1999 (Caso Cesti Hurtado contra el Perú), Sentencia de 5 de julio de 2004 (caso 19 comerciantes contra Colombia), Sentencia de 29 de enero de 1997 (Genie Lacayo contra Nicaragua), Sentencia de 17 de septiembre de 1997 (Caso Loayza Tamayo contra el Perú), Durand y Ugarte contra el Perú (Sentencia del 16 de agosto de 2000). 2 Corte IDH: Sentencia de 31 de agosto de 2004 (caso Ricardo Canese), Sentencia del 18 de septiembre de 2004 (Caso Tibi Vs. Ecuador), Sentencia del 17 de septiembre de 1997 (Caso Loayza Tamayo contra Perú), Sentencia de 18 de agosto de 2000 (caso Cantoral Benavides contra el Perú). 3 Corte IDH: Sentencia de 31 de agosto de 2004 (caso Ricardo Canese contra Paraguay). 4 Corte IDH: Sentencia de 21 de enero de 1994 (caso Gangarm Panday contra Suriname) y Sentencia de 16 de agosto de 2000 (caso Durand y Ugarte contra Perú), Sentencia del 7 de septiembre de 2004 (caso Tibi contra Ecuador), Sentencia de 12 de noviembre de 1997 (caso Suarez Rosero contra Ecuador). 18 En esta comprensión, el derecho a la prueba se convierte en un elemento sustancial del debido proceso con respecto al derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto constituye el medio más importante para alcanzar la verdad de los hechos dentro de un proceso de investigación; en este sentido, el art. 115 de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, respondiendo a un principio universal de justicia, según el cual toda persona sometida a juzgamiento tiene derecho a defenderse, lo que implica el derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquellas que las desvirtúen, siempre en conservación del derecho a la presunción de su inocencia. De ahí que no puede ignorarse la importancia que revisten las pruebas dentro de todo proceso –judicial o administrativo- y con especial particularidad en materia penal, toda vez que únicamente a través de una exhaustiva producción y análisis de los elementos probatorios, el juzgador podrá adquirir el conocimiento, al menos superficial y mínimo, de los hechos, para poder, a partir de ello, aplicar las normas jurídicas pertinentes. Entonces, la producción de la prueba y su debate, resultan imprescindibles para ilustrar el criterio del juzgador, por cuanto a través de ella se pone en conocimiento del asunto objeto de litigio, aperturándose además la posibilidad de contradecirla y complementarla en el curso del proceso, cumpliéndose en consecuencia con la garantía del debido proceso y en materialización del derecho a la defensa; elementos sustanciales que hacen a la esencia del Estado Social de Derecho Plurinacional. Ahora, si bien es evidente que todo juzgador debe guiarse por la sana crítica y goza de independencia al momento de apreciar y otorgar un valor a las pruebas que obran dentro del proceso, no menos cierto es que, ante la existencia de actos contrarios a las reglas constitucionales que afecten el debido proceso y los derechos que le son conexos, la parte afectada, que carezca de otro medio de defensa que restituya o proteja sus derechos, podrá acudir a la vía constitucional, instancia de última ratio que tiene por misión la precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. De ahí que el desconocimiento del derecho a la prueba, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que al ser evidente, pueden ser restituidos a través de la acción de amparo constitucional. Entonces, resulta factible solicitar tutela constitucional cuando el juzgador no ha efectuado ningún examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de las pruebas aportadas, o cuando se niega a una de las partes el derecho a la prueba, o también cuando, dentro del expediente, existen elementos 19 de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el juez con manifiesto error o descuido, en desmedro lesivo de los derechos del accionante; y si bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de requisitos a ser cumplidos por quien demanda tutela, también ha determinado que, cuando las lesiones denunciadas resultan evidentes, el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá ingresar a revisar la valoración de la prueba, la interpretación de la legalidad ordinaria y, la fundamentación y motivación de las resoluciones -judiciales o administrativas- que se refieran a dichos elementos. En este contexto, la jurisdicción constitucional, en uso de su facultad potestativa de revisión de la valoración de la prueba (comprendida en sus tiempos de presentación, debate, producción y análisis); interpretación de la legalidad ordinaria y verificación de la fundamentación y motivación de las resoluciones referidas a estos elementos, podrá verificar la existencia de fallas producidas respecto a la actividad probatoria, mismas que pueden producirse como efecto de: (i) la falta de decreto y práctica de pruebas conducentes a la solución del caso, (ii) la errada valoración de las pruebas aportadas por las partes del proceso; y, (iii) la valoración de pruebas nulas de pleno derecho u obtenidas en prescindencia de la ley. Resulta relevante en este punto, recordar que los más importantes tratados globales y hemisféricos sobre la materia, incluyen entre las garantías mínimas del proceso, el derecho de la persona acusada a interrogar a los testigos llamados por los otros sujetos procesales y a lograr la comparecencia de otras personas que puedan declarar a su favor y ayudar a esclarecer los hechos. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, expresa en su art. 14.3.e) el siguiente texto: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;" Por su parte, el art. 8.2.f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (Ley 16 de 1972) indica: "Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, a las siguientes garantías mínimas: “Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos". De la interpretación de estos postulados, se tiene entonces que las partes en el proceso, si bien tienen el deber de aportar la prueba necesaria que sustente sus fundamentos, también tienen el derecho de solicitar al juzgador que, en aras de asegurar el ejercicio del derecho a la defensa y conservar intacto hasta el último momento el derecho a la presunción de inocencia, se produzcan nuevos elementos probatorios y se practiquen las actuaciones y diligencias probatorias que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos. Esto no implica desconocer la facultad del juzgador de definir cuáles pruebas son o no pertinentes, conducentes y procedentes para contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad del procesado, sino que más allá del sentido formal que se otorga a la prueba, se permita obtener y colectar todo elemento mínimamente necesario que sea conducente a la averiguación de la verdad de los hechos; esto, con la finalidad de materializar una verdadera justicia que preserve el estado de inocencia del inocente y resguarde, proteja y restituya los derechos de quien eventualmente se constituya en víctima. Por lo anterior, al juzgador le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas cuando no se cumplen los requisitos legales esenciales o porque en el proceso respectivo no tienen lugar; sin embargo, toda denegación de prueba, debe ser motivada suficientemente, a la luz de los postulados constitucionales, lo contrario implica claramente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y hace ostensible y manifiesta la arbitrariedad judicial.

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