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Disposiciones legales que vulneran el derecho a la defensa, cuando los administradores de justicia n


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO: Art. 115 parágrafo II y Art., 119

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Art. 9 y 104

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHO CIVILES Y POLÍTICOS: Art. 14-1-b), d) y e)

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Art. 8-1), 2). c), d) y f)

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: 6.3 en vinculación con la doctrina emitida de la CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS y la STEDH de 9 de octubre de 1979, indicando que el mero nombramiento de un abogado no da cumplimiento pleno al derecho de defensa, sino que será satisfecho cuando aparte del nombramiento el abogado preste su asistencia, aspecto que no ocurrió colocándole en estado de indefensión y las actuaciones llevadas a cabo en aquella oportunidad fueron transcendentales para la determinación de su culpabilidad.

VINCULO CON LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CON EL DERECHO A LA DEFENSA: Constitución Política del Estado, que en el artículo 115 dice: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”

El artículo 119 de la misma norma suprema establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.”

El CÓDIGO PENAL: establece en los artículos: “

Artículo 1 (Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal). Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código.

Artículo 9 (Defensa Técnica) Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable.

La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor.

Artículo 12 (Igualdad) Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten.

Artículo 103 (Defensor común) La defensa de varios imputados en un mismo proceso podrá ser ejercida por un defensor común, salvo que exista incompatibilidad manifiesta.

Artículo 104 (Renuncia y abandono) Cuando la renuncia o el abandono se produzca antes o durante el juicio, se podrá prorrogar su comienzo o suspenderse el iniciado, como máximo por diez días calendario siempre que lo solicite el nuevo defensor. Si se produce una nueva renuncia o abandono se le designará de oficio un defensor.

Artículo 335 (Casos de suspensión) La audiencia del juicio se suspenderá únicamente cuando: (…) 2) Algún juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente;” (El subrayado es nuestro).

DISPOSICIÓN INTERNACIONAL

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Art. 8 numeral 2, inciso d)

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHO CIVILES Y POLÍTICOS: Art. 14, numeral 3, inciso d)

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS: Art. 11

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAD: Resolución 2003/39 de 23 de abril de 2003 establece sobre Integridad del Sistema Judicial, sostiene que la disposición contenida en artículo 14, numeral, 3, inciso d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que señala: “(...) siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”, constituye la última reserva de la defensa, cuando el imputado no se defendiera personalmente o no hiciera uso de su derecho de designar un abogado defensor particular, actúa de manera subsidiaria.

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