Extinción por duración máxima del proceso, no puede plantearse directamente con la apelación restrin
Respecto de la no consideración del Tribunal de alzada a su reclamo de rechazo de las excepciones de extinción de la acción penal, se advierte del contenido del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente que en el acápite titulado: “HABIENDO HECHO RESERVA DE APELACIÓN, SOLICITA SE CONSIDERE EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR VENCIMIENTO DE PLAZO MAXIMO DE DURACIÓN DEL PROCESO”, no identifica de manera precisa que resolución recurre de apelación, sino de manera directa opone ante el Tribunal de alzada la citada excepción conforme se advierte de la pretensión expuesta en el memorial de apelación, específicamente a fs. 1029, cuando el recurrente expone lo siguiente: “Por el presente me permito interponer EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR VENCIMIENTO DEL PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN DEL PROCESO, por haber transcurrido hasta la fecha
5 AÑOS 8 MESES Y 1 DIA, solicitando a sus autoridades que una vez analizados y compulsados adecuadamente los antecedentes por ser de previo y especial pronunciamiento declaren probada la misma en consecuencia se ordene el archivo definitivo de obrados (sic); por otra parte, se constata que en forma posterior a la emisión del Auto de Vista recurrido, el recurrente Marcelo Martin Miranda Gardeazabal, de fs. 1198 a 1202, opuso excepción de prescripción de la acción penal, motivando incluso la emisión del Auto Supremo 312/2013 de 28 de noviembre de fs. 1339 a 1340, por el cual este Tribunal dispuso la devolución de antecedentes al Tribunal Quinto de Sentencia de La Paz a los fines de que proceda a la resolución de la citada excepción, siendo cumplida esta determinación por dicho Tribunal, que a través de la Resolución de 26 de septiembre de 2014 de fs. 1367 a 1368, declaró improbada la merituada excepción y siendo apelada conforme se advierte en la actuación de fs. 1372 a 1375 vta. fue confirmada mediante Auto de Vista 213/2014 de 21 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como emergencia de la declaratoria de improcedencia de las cuestiones planteadas; de estos antecedentes, se tiene que el recurrente por un lado, no formuló concretamente una apelación respecto a la primera excepción y por otro lado, en forma posterior a la emisión del Auto de Vista motivo de casación, tuvo la oportunidad de acceder a una nueva interposición de la excepción de prescripción, habiendo sido reconocido su derecho a dicha acción de defensa; en consecuencia, resultaría inoportuno o innecesario analizar la respuesta del Tribunal de alzada a la consideración de este punto al momento de resolver el memorial de recurso de apelación restringida formulada por el recurrente, al no advertirse la vulneración de ningún derecho o garantía, menos la existencia de un defecto absoluto insubsanable.