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Naturaleza jurídica; peligro de obstaculización

[if !supportLists]- [endif]La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, respecto al riesgo de obstaculización previsto en los arts. 233 inc. 2) y 235 del CPP,[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Peligro de obstaculización&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] ha señalado que la autoridad judicial: “(…) deberá evaluar en forma objetiva si existen suficientes elementos de convicción que determ

inen la concurrencia de esos supuestos, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que advierta el juez respecto del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo; vale decir, que podrá tomarse en cuenta como elementos o indicios de obstaculización a la averiguación de la verdad todas las actuaciones y comportamientos del imputado ocurridos en los actos iniciales de la investigación, los que forman parte de la etapa preparatoria o durante el proceso mismo y en los que la conducta del imputado puede subsumirse a lo previsto en los arts. 233 inc. 2) con relación al 235 del CPP” (SC 1147/2006-R de 16 de noviembre).

[if !supportLists]- [endif]Ahora bien, conforme concluyó la SC 0514/2007-R de 20 de junio, “…las circunstancias descritas, conforme a la jurisprudencia glosada, deben ser evaluadas de manera integral, para llegar, así, a una conclusión razonada sobre si existe riesgo de obstaculización, siendo indispensable que las circunstancias que se examinan se encuentren objetivamente demostradas, no siendo suficientes las meras presunciones, suposiciones o generalizaciones”.

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