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Transacción Homologada, hace inviable la demanda de Responsabilidad Civil

De acuerdo a ello, se tiene que el denunciante, los denunciados y los garantes de los segundos firmaron acuerdo transaccional sobre el de dinero otorgado en préstamo por R.A.M., estableciendo expresamente que los garantes se comprometían a pagar la suma adeudada al denunciante al término de los seis meses otorgados como plazo máximo y en la forma concertada para el efecto entre la pareja de esposos procesada y el querellante, estableciendo como consecuencia del incumplimiento que la parte afectada podía iniciar la acción penal correspondiente, exigiendo el pago del total garantizado más interese convencionales, penales, comisiones, gastos de cobranza, daños, perjuicios y honorarios profesionales de abogado.

Asimismo, se tiene que dicho documento, fue aprobado y homologado a través de Auto motivado de 8

de febrero de 2000 y ejecutoriado expresamente mediante su similar de 15 del mismo mes y año; en consecuencia, adquirió calidad de cosa juzgada, constituyéndose en un documento de carácter ejecutivo, por cuanto obtuvo la homologación de una autoridad jurisdiccional competente, que en ese entonces tramitaba la acción penal, cumpliendo de este modo con las exigencias normativas establecidas en el Código Civil, ampliamente desarrolladas en el apartado III.2 del presente Auto Supremo, dando lugar a que dicha autoridad, declare el desistimiento de la acción civil dentro de la tramitación del proceso penal, lo que de ningún modo implicó la conclusión extraordinaria de este, debido a que los delitos denunciados eran perseguibles de oficio; por consiguiente, correspondía al Ministerio Público seguir con su tramitación, razón por la cual se llegó a dictar Sentencia condenatoria contra U.A.G, como autor del delito de Estelionato (...)

Al respecto, se debe dejar establecido que al constituir la figura de la transacción una forma extraordinaria de concluir el proceso iniciado, conforme establece el art. 949 del CC, en el caso concreto se advierte que la acción civil dentro del proceso penal quedó concluida de manera permanente, considerando que el derecho o pretensión sobre el cual se tranzó, constituía el monto de dinero que U.A.G. adquirió del denunciante valiéndose de garantías reales sobre bienes inmuebles que no eran de su propiedad; en consecuencia, R.A.M., no estaba habilitado a recurrir a la vía penal para pedir la reparación del daño civil, debiendo haber acudido a la vía ordinaria correspondiente y ante la autoridad jurisdiccional competente, al haber configurado el acuerdo no cumplido en un documento susceptible de ejecución, en la vía pertinente.

Por lo expuesto, correspondía que, el juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto, ante el conocimiento de la existencia de un acuerdo transaccional con calidad de cosa juzgada, cuyos efectos producen la conclusión no habitual del proceso, en este caso dentro de la vía penal, declarar improbada la demanda por carecer de objeto. Asimismo, se advierte que, conforme a los argumentos de casación de U.A.G., el Tribunal de alzada o analizó dichos antecedentes en su debida magnitud, incurriendo incluso en una fundamentación insuficiente a tiempo de resolver dicha problemática, por cuanto se limitó a afirmar que el Juez penal tiene toda la competencia para resolver alguna solicitud respecto a la reparación de daños, como efecto de la comisión del delito, sin explicar de ningún modo cuáles los razonamientos jurídicos y lógicos que le llevaron a tal conclusión, restándole de hecho valor al acuerdo transaccional suscrito entre los interesados.

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