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No causa indefensión la designación de defensor de oficio que ejerza la defensa técnica de manera ef

De la jurisprudencia glosada, se concluye que el derecho a la defensa es parte del debido proceso, tiene carácter irrenunciable y debe ser garantizado por toda autoridad jurisdiccional, máxime en materia penal en la que cobra vital importancia porque en muchos casos se dilucida la libertad personal del imputado.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 02:24/2012 de 24 de mayo, respecto al derecho a la defensa emitió el siguiente razonamiento: ''El art. 119.II de la CPE dispone que: 'Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; derecho que cobra mayor relevancia en el proceso penal dada la supremacía de los bienes o valores jurídicos que se ponen en juego, motivo por el que debe ser interpretado a luz de los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el

Estado boliviano, de acuerdo a lo establecido en la última parte del art. 13.IV de la Ley Fundamental. En ese entendido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 señala que: 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mm1mas: d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección…’” De igual forma, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, en su art. 8.2 expresa que: "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor” Ambos instrumentos internacionales que forman parte integrante del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establecen con claridad que uno de los componentes del derecho a la defensa, y concretamente de la defensa técnica, es el derecho que tiene el imputado a contar con un abogado de su elección, que ha sido definido como: '( .. ) el derecho esencial del imputado de elegir un jurista que lo asesore y defienda (facultad de elección) desde el primer momento del procedimiento seguido en su contra. '(Maier, Julio B.J.: Derecho Procesal Penal, Fundamentos; pág. 549).

Por su parte, Binder expresa que: ''El imputado también tiene el derecho -amplio, en principio- a la elección de su defensor. Se trata de un asistente de confianza y, por tanto, el imputado debe tener la mayor libertad posible para elegirlo. Es él quien debe controlar la calidad del defensor y quien debe admitirlo o no. "(Binder,

Alberto: Introducción al Derecho Procesal Penal, pág. 160).

Bajo ese entendimiento, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aun poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad ( arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y410 de la CPE”.

De la jurisprudencia constitucional anotada, se concluye que todo imputado tiene derecho a la defensa técnica; es decir, un abogado de confianza; sin embargo, en caso de no contar con un abogado, se le debe designar uno de oficio para que lo defienda de manera eficaz.(…)

A objeto de resolver la problemática planteada, corresponde realizar una revisión de los antecedentes procesales que dieron origen al motivo del recurso de casación. El imputado J.A.M.L., ahora recurrente, en el desarrollo del proceso fue asistido por varios profesionales abogados, así en su declaración informativa participó el abogado H. R.J. (fs. 1 y vta.), ofreció prueba de descargo con el abogado R.J. F. P. (fs. 23 y vta.), el que renunció a la defensa técnica conforme el pase profesional (fs. 73), habiendo asistido a la primera audiencia del juicio oral con el abogado F.P.S.M. (fs. 74 y vta.), cuyo profesional solicitó la suspensión del juicio para interiorizarse del proceso en observancia del art. 104 del CPP, pedido que fue deferido favorablemente; empero, a efectos de evitar suspensiones dilatorias el Tribunal de Sentencia, le designó como defensor de oficio al abogado Á.C.; reiniciada la audiencia de juicio oral (fs. 111 a 118 vta.), estuvo asistido por el defensor de oficio, quién ejercitó la defensa técnica con absoluta amplitud, pues contrainterrogó a los testigos de cargo, asumió defensa a tiempo de que el Ministerio Público y la acusación particular formularon exclusiones probatorias con relación a la prueba literal de descargo, incorporó en el juicio prueba documental de descargo y expuso las conclusiones por parte de la defensa incluso en la etapa de los medios de impugnación; el recurso de apelación restringida, fue suscrito por el abogado F.P.S.M. (fs. 132 a 135); y, el recurso de casación por el abogado R.J. F. P. (fs.174 a 176).

Ahora bien, de la cronología descrita en cuanto a la participación de abogados en el proceso, se advierte que el imputado en todo momento fue asistido por un profesional abogado; en consecuencia, la denuncia de que le impusieron un abogado defensor de oficio lo que hubiere ocasionado una presunta indefensión y vulneración al debido proceso en su componente del derecho a la defensa consagrado en los arts. 115 y 116 de la CPE, no es evidente; por cuanto, ante la renuncia del patrocinio del abogado R.J.F.P., el imputado eligió un abogado defensor de su confianza, al abogado F.P.S.M., quién inclusive para tener conocimiento del proceso y asumir una adecuada defensa, solicitó la suspensión del juicio en la primera audiencia; sin embargo, ante su inconcurrencia en la subsiguiente audiencia, participó el abogado defensor de oficio Á.C., lo que implica que se cumplieron todas las formalidades del derecho a la defensa desarrolladas en el acápite III.1 de la presente Resolución, cumpliéndose con lo establecido en los arts. 9 y 104 del CPP; esto es, la asistencia de la defensa técnica para que el imputado ejerza su irrenunciable derecho a la defensa, lo que significa que no existió vulneración de sus derechos y garantías constitucionales denunciados, máxime si desde el inicio del proceso hasta su culminación ejercitó su derecho a la defensa con los abogados de su elección, concluyéndose que el actuar del Tribunal de alzada fue correcto y no es evidente que haya incurrido en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 2) del CPP, tampoco se vulneró sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, razones suficientes que hacen que el recurso de casación sea declarado infundado.

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