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La corrupción en el marco constitucional y normativo; diferenciación entre delitos propios de corrup


La corrupción entendida básicamente como el acto de quienes estando revestidos de autoridad pública, sucumbían a la seducción, como los realizados por aquellos que trataban de corromperlos, y que venía a confundirse con el soborno o el cohecho, actualmente equivale a destruir los sentimientos morales de los seres humanos, motivo por el cual el problema de la corrupción no sólo afecta al país, sino que tiene una connotación internacional; por este motivo, es que los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, convencidos de que la corrupción socaba la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos, aprueban la “Convención Interamericana contra la corrupción”, aprobada y ratificada por Bolivia por Ley 1743 de 15 de enero de 1997; de igual forma surge la “Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción”, ratificada mediante Ley 3068 de 15 de enero de 1997, en el convencimiento de que la corrupción ha dejado de ser un problema local para convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a las sociedades y economías, lo que hace esencial la cooperación internacional para prevenirla y luchar contra ella, instrumento internacional aprobado por Ley 3068 de 1 de junio de 2005. Esta realidad no es desconocida por el constituyente conforme se extrae de varias disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado aprobada por el pueblo boliviano a través de referéndum de 25 de enero de 2009, como el art. 8 que asume y promueve principios denominados éticos morales en una sociedad plural como la boliviana; así se encuentra el suma qamaña que implica el “vivir bien” y el ivi maraei que traducido al castellano significa “tierra sin mal” y que expresa una tierra en ideal exenta de flojera, mentira y de actos de corrupción, conforme establece el precepto constitucional citado, cuando señala, acoge y manda: “…ama qhilla, ama llulla, ama suwa - no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón”. Además, el art. 9 señala que son fines y funciones esenciales del Estado, además de las que establece la Constitución y la ley, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, siendo deber de las bolivianas y bolivianos, denunciar y combatir todos los actos de corrupción conforme prevé la disposición contenida en el art. 108.8 de la Ley Fundamental, que además en sus arts. 112 y 123, prevén la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del estado y causen grave daño económico, así como la excepción al principio de irretroactividad de la ley, que permite en materia de corrupción, investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado. A las citadas normas se añaden aquellas relativas a los principios de la administración pública, a los servidores públicos y sus obligaciones, en los términos previstos por los arts. 232, 233 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la contenida en el art. 257.I que establece que los Tratados Internacionales ratificados -en el análisis presente, las dos convenciones referidas anteriormente-, forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley. Precisamente, con base a una realidad caracterizada por la impunidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, el reconocimiento de hecho de privilegios e inmunidades, la prescripción de delitos de corrupción, la imposibilidad de la investigación de fortunas y la regulación de penas leves y beneficios procesales a hechos de corrupción; y, en correspondencia con el texto constitucional, como parte de una política nacional de transparencia y lucha contra la corrupción, el 31 de marzo de 2010, se pone en vigencia la Ley 004 denominada “Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas”, cuyo artículo primero señala: “La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, y procedimientos en el marco de la Constitución Política del Estado, leyes, tratados y convenciones e internacionales, destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o jurídicas y representantes legales de personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extrajeras que comprometan o afecten recursos del Estado, así como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes”; además, en su art. 2 define la corrupción en los siguientes términos: “Es el requerimiento o la aceptación, el ofrecimiento u otorgamiento directo o indirecto, de un servidor público, de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dávidas, favores promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la acción u omisión de cualquier acto que afecte a los intereses del Estado”, y en el art. 4 reitera entre sus principios, los reconocidos por la Constitución como el suma qamaña y el ama suwa. Diferenciación entre delitos propios de corrupción con delitos vinculados con corrupción. Cabe destacar que el art. 24 de la citada Ley 004, efectúa una sistematización de los delitos de corrupción y vinculados, que permite agruparlos de la siguiente manera: a) Un primer grupo que comprende los delitos propios de corrupción que a su vez abarca por un lado conductas delictivas anteriormente tipificadas por el Código Penal (arts. 142, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 151 152, párrafo segundo de los arts. 153 y 154, 157, 158, 172 bis, párrafo cuarto del art. 173, 173 bis, 174, 221, párrafo primero de los arts. 222 y 224, párrafo segundo del art. 225); y, por otro, los nuevos tipos penales detallados en el art. 25 de la Ley 004. b) Los delitos vinculados con corrupción, contenidos en los arts. 132, 133 bis, 143, 150 bis, 153, 154, 177, 185 bis, 228, 228 bis 229 y 230 del Código Penal. Ahora bien, a esta altura del análisis y considerando las disposiciones contenidas en el art. 112 de la CPE que dispone: “…los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”; se establece con base a una interpretación contextualizada, que el legislador al sistematizar los delitos contenidos en la Ley 004 y desde el marco de proporcionalidad, estableció una diferenciación entre delitos propios de corrupción con delitos vinculados debe entenderse relacionados con corrupción, a partir de que los últimos por sí solos, no poseen como uno de sus elementos, los denominados “actos de corrupción que comprometan o afecten recursos del Estado” en los términos y formas definidos en los arts. 1 y 2 de la Ley 004; en consecuencia, si bien taxativamente por imperio de la Ley, el beneficio de la suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción, debe entenderse que esta situación se improcedencia está referida a aquellos que resultan propios y se hallan consignados en los arts. 24 primer párrafo y 25 de la citada Ley, sin que exista limitación alguna para su concesión en los casos de los delitos vinculados con corrupción. En la misma línea de análisis y dentro del referido contexto, de manera particular estando establecido el ámbito de análisis de la presente Resolución, puede constatarse, que si bien la Ley 004 cita el art. 154 del CP, en ambos grupos de delitos, es necesario precisar la circunstancia que determina que este delito sea considerado como de corrupción propiamente dicho o como delito vinculado a la corrupción. Así, la norma penal sustantiva que fuera modificada por el art. 34 de la Ley 004, señala: “(Incumplimiento de Deberes). La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años”. La norma agrega: “La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al Estado”. Esto significa, que es la circunstancia agravante descrita en la parte final del citado art. 154 del CP, la que determina la naturaleza del delito, de modo que si el imputado acomoda su conducta a las previsiones contenidas en la primera parte de la referida norma sustantiva penal, se estará ante un delito vinculado con corrupción; pero si concurre la circunstancia agravante, ante un delito propio de corrupción. Esta diferenciación es relevante si se toma en cuenta que el legislador al modificar el art. 366 del CPP, a través del art. 37 de la Ley 004 estableció: “La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción”, sin que esta limitación abarque a los delitos vinculados con corrupción dado los principios de proporcionalidad y necesidad del Derecho Penal. En ese sentido, en los casos de que se emita sentencia condenatoria por el delito de Incumplimiento de Deberes previsto por el art. 154 del CP, la autoridad judicial competente, sea el Juez de Instrucción al resolver requerimiento conclusivo de aplicación de procedimiento abreviado o el Tribunal de Juicio, al conocer y resolver una eventual solicitud de concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena, en observancia de la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, rechazará la pretensión si la conducta del imputado fue subsumida en las previsiones del segundo párrafo de la citada norma legal; es decir, si concurre la circunstancia agravante en sentido de que el delito ocasionó daño económico al Estado. En cambio, en el supuesto caso, de que la condena se funde en la primera parte del art. 154 del CP, deberá verificar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, en cuyo caso podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, observando la obligación de someterse a los lineamientos establecidos en el marco penal previsto para cada tipo penal, correspondiendo al Tribunal de apelación, ejercer el control de tal determinación.

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